CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 19001 3110002 - 1996 - 4201 - 02 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala de Familia, dentro del proceso instaurado por la menor ISABELLA GARCIA CASTRO, representada por su progenitora, MARIA ZULMA GARCIA CASTRO, contra PABLO DARIO COLLAZOS PULIDO.
ANTECEDENTES La parte demandada en el proceso referenciado, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, concedido en auto del 28 de agosto de 2000. Expedidas las copias ordenadas en el proveído anterior, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del fallo recurrido, en auto fechado el 13 de octubre del mismo año, se dispuso su envío al juez del conocimiento para los efectos correspondientes, y la remisión del expediente a esta Corporación para los fines del recurso interpuesto.
Precluido el término otorgado a la parte recurrente para solicitar y entregar el valor de los portes requeridos con el fin de enviar el expediente por un medio más rápido y seguro que el ordinario, sin que hiciese pronunciamiento alguno, se remitió a la Oficina de la Administración Postal Nacional "Adpostal" de la ciudad, con oficio No. 927 del 27 de octubre de 2000, advirtiendo que, en cumplimiento a lo ordenado por el art. 132 del C. de P.C., el recurrente debía cancelar, dentro de los díez (10) días siguientes, el valor de los portes de ida y regreso, y de no hacerlo, el expediente debía ser devuelto a la Secretaría de la Sala de Familia de la Corporación remitente, acompañado del oficio explicativo.
El expediente llegó a la Corte el 17 de noviembre del año anterior, enviado por correo ordinario, con pago de porte de ida y regreso, por la Oficina postal de Popayán. El jefe de tal oficina certificó, a petición de la Corte, que el expediente fue recibido allí el 27 de octubre de 2000, que " se le dio curso el día que cancelaron los portes 10-11-2000", que allí se labora el día sábado y el horario de atención al público transcurre entre las 8 A.M. y las 12 M. CONSIDERACIONES 1.- El art. 132 del C. de P.C., regula lo atinente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, prescribiendo que, por regla general, su envío a lugar distinto se surte por correo ordinario.
Para tal efecto, impone a la parte a quien corresponde pagar el porte, el deber de cancelar su valor de ida y regreso, en la correspondiente oficina postal, " dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele”. Prevé también que transcurrido ese término, sin que se hubieren cancelado, " el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”. 2.
Como quedó consignado en la reseña procesal anterior, el expediente se remitió a la Oficina de la Administración Postal de la ciudad de Popayán, con oficio No. 927 del 27 de octubre de 2000, emanado de la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en el mismo lugar, para que fuese enviado a esta Corporación con el fin de surtir el recurso concedido, y allí llegó, conforme lo certifica el jefe de tal oficina, en la misma fecha.
El pago del porte de ida y regreso del expediente se verificó el 10 de noviembre siguiente, como se infiere del sello impuesto por la entidad en mención. 3. De conformidad con lo dispuesto por el art. 132 del C. de P.C., el término otorgado para el pago del porte de ida y regreso del expediente comenzó a correr a partir del 28 de octubre de esa anualidad, por ser el siguiente al de su llegada a la oficina postal, y concluyó el día 9 de noviembre del mismo año. En consecuencia, si tal pago se verificó el día 10 del citado mes, como antes se indicó, irremediablemente se debe concluir que tal acto se cumplió de manera extemporánea, circunstancia que compelía al funcionario a cargo de tal oficina a devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, con arreglo a lo preceptuado por el art. 132 del C. de P.C. antes citado.
Lo anterior, en consideración a que en el cómputo de dicho término carece de influencia que los días comprendidos en él sean hábiles o no en el ámbito judicial, pues lo que importa al efecto es que en los días a contabilizar, el interesado tenga la posibilidad real de atender la carga que sobre él pesa. Como lo tiene dicho la Corporación, " no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Auto de diciembre 5 de 1.995). 4.
Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad consagrada por el art. 132 del C. de P.C., se estructuró la causal de deserción del recurso consagrada en dicho precepto, que desde luego no se subsana por la conducta asumida por la Oficina Postal, de remitir el expediente a esta Corporación, pese a la inobservancia de la carga en comentario, por la parte recurrente.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala de Familia, dentro del proceso instaurado por la menor ISABELLA GARCIA CASTRO, representada por su progenitora, MARIA ZULMA GARCIA CASTRO, contra PABLO DARIO COLLAZOS PULIDO.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 7 JFRG. Exp. 19001 3110002-1996-4201-02