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A-024-2000 [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000) Ref. Expediente Nro. 013 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, y el Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, a propósito del conocimiento de la demanda de ejecución instaurada, mediante endosatario en procuración, por ROCIO CANO VALBUENA, en contra de DANIEL CORTES PEREZ.

ANTECEDENTES 1. El 23 de septiembre de 1999, le fue repartida a la mencionada oficina judicial de Buenaventura, la referida demanda, con la que la actora adujo como título de ejecución dos letras de cambio por valores individuales de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, y SEICIENTOS MIL PESOS, con cuya base deprecó la orden de pago del capital e intereses moratorios en contra del deudor CORTES PEREZ, de quien expresó que era vecino de Puerto Leguízamo. 2.

Para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, afirmó la ejecutante que era de los jueces civiles municipales de Buenaventura, en atención a que en los respectivos títulos se designó ese lugar, para el pago de las obligaciones que con ellos se documentan. 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, mediante auto del 28 de septiembre de 1999, sin mayores razonamientos expresó que, con sustento en lo establecido en los artículos 23-1, y 85, incisos tercero y cuarto del C.P.C.,rechazaba la demanda, fundado en la consideración del lugar indicado en ella para notificaciones personales del demandado, y “habida cuenta que el Código Adjetivo Civil es taxativo en lo atinente a los procesos que por la vecindad de las partes y en especial de la de los demandados, deban ser de conocimiento de las autoridades judiciales de determinada jurisdicción…”, y decidió su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo. 4.

El funcionario receptor, en un auto de muy pobre calidad, sostuvo que la elección del sitio para demandar corre a cargo del demandante, y que la que hizo en este caso, al escoger a al Juez de Buenaventura, estaba ceñida a derecho, por lo que dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, y provocar la colisión de competencia. 5. En proveído del 11 de noviembre de 1999, el juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura insistió en su inicial posición, la que esta vez afianzó en la consideración de que, conforme a lo expuesto por esta Corporación, tratándose de títulos valores la competencia la determina la disposición del artículo 23-1 del C.P.C., y no “por lo consignado en el Código de Comercio”, por lo que le regresó las diligencias al Juez de Puerto Leguízamo que, a su turno, se las devolvió, procediendo entonces el primero a enviarlas a la Corte.

SE CONSIDERA 1. Tiene competencia la Corte para decidir este conflicto, en atención a que se ha planteado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo que establece el artículo 28 del C.P.C. 2. Es indiscutible que en el caso de mérito, la actora ejerce la denominada acción cambiaria, cuyo objetivo es el cobro compulsivo de unas obligaciones dinerarias, para cuya solución voluntaria las partes señalaron la ciudad de Buenaventura.

Mas como ésta no se produjo, esto determinó al acreedor a ocurrir a la jurisdicción para lograr esa finalidad, quedando de lado los preceptos sustanciales de los artículos 621, 677, y 876 del Código de Comercio. Siendo necesario el trámite de un proceso de ejecución, la determinación del competente para conocerlo, por el aspecto territorial, tiene que buscarse en las reglas procesales, y particularmente en la del artículo 23 del C.P.C. 3.

Dentro de las alternativas que ese precepto ofrece, la Corte ha descartado la contenida en el numeral 5, que tiene como supuesto de hecho “los procesos a que diere lugar un contrato”, por estimar que si bien el título valor puede corresponder a un relación de esa naturaleza “ no siempre lo es, y mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición” ( auto de junio 15 de 1994, reproducido en el de enero 26 de 1995), y ha optado por recurrir a la del numeral 1º que recoge la cláusula general de competencia, según la cual y en aplicación del principio “actor sequitur forum rei”, establece que le corresponde al lugar de domicilio del demandado. 4.

Aplicando los anteriores lineamientos a la solución del conflicto del que ahora se ocupa la Corte, debe concluirse que el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo debió asumir el conocimiento de la demanda, en atención a que en ella el accionante expresó que el demandado CORTES PEREZ era vecino de allí. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, y el Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en el sentido de que la competencia para conocer de la demanda presentada por ROCIO CANO VALBUENA, contra JOSE DANIEL CORTES PEREZ, le corresponde a este último despacho judicial, al que se ordena remitirle el expediente, ordenando la respectiva comunicación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura.

COPIESE Y

NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 J.A.C.R. Exp. 013