Untitled Fuero general / JmJMSII»II '1) COMPETENCIA - Concepto. COMPETENCIA 1ERRITORIAL- Fuero ge neral. COMPETENCIA CONCURRENTE: "La competencia es la medida o porción en que la ley etribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judi ciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que. en esta distribución. no son suficientes reglas de carácter objetivo o las ottentedes por la calidad de las partes. puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.
Para llegar a la aludida determmecton. entonces. ha creado la ley fueros' que. en prin cipio. se guían por relaciones de proximidad ' sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestadjurlsdiccional ' (Auto de 18 de octubre de 1989. no publicado). y siguiendo este criterio general. es así como en materia civil la ley estableció.' en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero ge neral consistente en que 'en los procesos contenciosos, salvo disposi ción en contrario. es competente eljuez del domicilio del demandado ', precepto acerca de cuyos alcances. ésta Corporación ha sostenido que se trata de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada. a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili reú, basado en el conocido principio universal o tradicional de 10justo (actor sequttor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o nece sidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor. le justtcie exige que a éste se le aca rree el menor daño posible y que. por consiguiente. sea llamado a' com parecer ante el juez de su domicilio. ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él. 62 GACETA JUDICIAL Número 2497 "Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendien do las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente por elección o concurrente sucesi vamente, otros fljados de modo especiiico, como son por ejemplo los determinados por la ubicación del objeto en cuestión, por el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, por el asiento principal de los intereses patrimoniales en cuestión o por el domicilio conyugal, en tre otros muchos.
Pero, en síntesis, la regla general para tomar en con-.sideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1 0, del Código de Procedi miento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual 'es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de elIos a elección del demandante '''.
F.F.: art.23 del C. de P.C. 2) PERPETUAI10JURISDICTIONIS: COMPElENCIAPRORROGADA: "les circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto. del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son por regla general las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la 'perpetuatio jurisdictionis'; las modJf1caciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley no les atri buye semejante alcance.
"De manera que una vez asumido el conocimiento del asunto, situación que aquí ya se dio al proferirse mandamiento de pago e iniciarse el trámite de medidas previas, la competencia por el factor territorial que dó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asu mió el estudio de la demanda, fijaciÓn que como ya se indicó excluye la posibilidad de que luego el mismo Juzgado pueda desconocerla sin que el ejecutado haya planteado, de manera admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil".
F.F.:Art.148 inc.2 del C. de P.C. NOTA DE RELATORíA: Véase además las siguientes providencias judi ciales relacionadas con conflictos de competencia del proceso ejecutivo sin gular, proferidas durante el primer semestre de 1999: AUTO 018 de 02.02; AUTO 021 de 08.02; AUTO 022 de 08.02; AUTO 023 de 08.02.; AUTO 024 de 09.02.; AUTO 072 de 09.04;
AUTO 074 de 09.04; AUTO 092 de 11.05; AUTO 109 de 31.05; ÁUTO 111 de 01.06; AUTO 127 de 17.06, entre otros. Número 2497 GACETA JUDICIAL 63 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria. - Santafé de Bogotá D. C.. nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scbloss Ref.: Expediente 7476 Auto No. 024 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juz gados Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas) y el Décimo 'Civil Muni cipal de Santafé de Bogotá. con ocasión de la demanda ejecutiva singular presentada por el Condominio Palma Real y Sede Social Palma Real Propie dad Horizontal contra Jorge Guillermo Zerrate Montero y Clara Inés Torres de Zerrate.
ANTECEDENTES l. La demanda en referencia se presentó por la actora ante el Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas) aduciendo que los demanda dos son vecinos de dicho municipio. lugar donde también debe efectuarse el cumplímíénto de l~ obligación demandada. consistente esta última en el pago de las expensas comunes y extraordinarias decretadas por la asamblea ge neral de copropietarios del condominio demandante que en el respectivo li belo se detallan.. 2.
El citado Juzgado profirió mandamiento de pago y decretó las medidas ejecutivas previas relacionadas con el embargo de un inmueble pertenecien te a los demandados ubicado precisamente en la sede del citado condominio; sin embargo cuando la actora informó al despacho que los demandados ha bían variado su residencia para esta ciudad. dicho despacho. mediante proveido calendado el nueve (9) de noviembre de 1998. optó por rechazar la demanda por falta de competencia. dejó sin efecto el mandamiento de pago, levantó el embargo y envió las diligencias a esta capital, correspondiendo al Juzgado Décimo Civil Municipal.
A su turno, este último despacho en providencia que data del dos (2) de diciembre de 1998. se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que en atención al fuero general y al especial previsto en la ley. el juez competente para conocer de este litigio 10 es el del lugar del domicilio de los demandados. o el del domicilio del demandante o el lugar de pago de las cuotas de administración, y que en el evento "de no ser cierta la afirmación del demandante en torno al domicilio y residencia del demandado. y si el lugar de cumplimiento de la obligación no corresponde a esa ciudad, el demandado tiene la oportunidad de alegar en sentido contrario en el momento procesal oportuno", razonamiento que le llevó a provocar el conflicto de competencia remitiendo el expediente a esta corporación para los fines pertinentes. 3.
Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámi te de rigor. es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes 64 GACETA JUDICIAL CONSIDERACIONES Número 2497 l. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el arto 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potes tad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asígnándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe plura lidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.
Para llegar a la alu dida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad" sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circuns cripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurísdícctonal.i." (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y stguíendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domi cilio del demandado ", precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación ha sostenido que se trata de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domícílí reí), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum reí), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que a éste se le acarree el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él. Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden ope rar en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fijados de modo específico, como son por ejemplo los determinados por la ubicación del objeto en cuestión, por el del lugar convenido para el cumpli miento del contrato, por el asiento principal de los intereses patrimoniales en cuestión o por el domicilio conyugal, entre otros muchos.
Pero, en sínte sis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competen cia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual "es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en con trario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cual quiera de ellos a elección del demandante ".
Número 2497 GACETA JUDICIAL 65 3. Lo anterior indica que en el caso presente y por lo que hace a la inicia ción del proceso ejecutivo de la referencia. estuvo acertado el Juez Primero Civil Munícípal de La Dorada al considerar que la competencia le correspon día por ser esa ciudad. de acuerdo con el texto de la demanda. el domicilio de los demandados.
Luego no se. ve razón alguna para que, posteriormente, por la simple manifestación de la corporación demandante indicando que los ejecutados habían.ínformado sobre su traslado a esta ciudad, se diga sín base alguna que tenga respaldo en la ley, que el juez del conocimiento perdió la competencia para continuar entendiendo el asunto. En efecto. las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil. son por regla general las determinantes de la competencia prácticamente para todo el cur so del negocio y atendiendo el principio de la "perpetuatio jurísdíctíonís": las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores. salvo contadas excepciones; no pueden determinar variación algu na en la competencia. pues la ley no les atribuye semejante alcance: De manera que una vez asumido el conocimiento del asunto, situación que aquí ya se dio al proferirse mandamiento de pago e iniciarse el trámite de medidas previas, la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la de manda, fijación que como ya se indicó excluye la posibilidad de que luego el mismo Juzgado pueda desconocerla sin cjue el ejecutado haya planteado, de manera admisible naturalmente. la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad. con el arto 148 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón. resulta contrario a la ley que. en el presente asunto y hallándose la actuación en el estado indicado. el referido juzgador haya op tado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario dis tinto, sometiendo así el expediente a trámites inoficiosos e injustificadas dilaciones. DECISIÓN En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casa ción Civil y Agraria.
Declara que la competencia para asumir el conocimiento de la demanda. de la referencia la tiene el Juzgado Primero 'Civil Municipal de La Dorada (Caldas). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma., Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifiquese.
" Jorge Antonio Castillo Rugeles, Nicolás Bechara S1mancas, Carlos Este ban Jaramillo Scbloss, Pedro Lafont Ptenette, José Fernando Ramírez Gómez, Rafael Romero Sierra. Jorge Santos Ballesteros.