Micelio
A-023-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 75 de 1968

INADMITE DEMANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref: Expediente No. 6912 Provee la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del demandante LUIS FERNANDO CASTAÑO para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, el 12 de agosto de 1997, dentro de este proceso ordinario de filiación extramatrimonial, que promoviera el recurrente frente a Domingo Palacio Ibáñez.

ANTECEDENTES 1- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 1996 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), declaró que el señor DOMINGO PALACIO IBAÑEZ es el padre extramatrimonial de LUIS FERNANDO CASTAÑO. 2- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de familia, mediante fallo del 12 de agosto de 1997, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 3- Contra la sentencia de segundo grado la parte vencida interpuso recurso de casación, el que le fuera admitido por auto del 5 de noviembre del año inmediatamente anterior. 4- Para sustentar el recurso el impugnante presentó la demanda de casación que obra del folio 5 al 21 de este cuaderno, en la cual con apoyo en el numeral 1º. del art. 368 del C. de P. C. propone un único cargo en contra de la sentencia del Tribunal, tachándola de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos “75, 92, 248 a 250, inclusive del C.P.C.; todo ello debido a los ostensibles y manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia por no haber examinado, estudiado y apreciado, indebidamente (sic), los siguientes medios probatorios:..”.

CONSIDERACIONES 1- Dado el carácter eminentemente extraordinario y dispositivo del recurso de casación, en la demanda sustentatoria del mismo, deben converger la totalidad de las formalidades previstas en el artículo 374 del C. de P. C., so pena de que la ausencia de éstas trunque su trámite, ya que al tenor del inciso 4º. del art. 373 ib., se debe declarar desierto el recurso cuando dicho escrito no reúna los requisitos formales, enseguida de lo cual se debe devolver el expediente al Tribunal de origen. 2.

En lo que atañe específicamente a las formalidades que debe reunir la causal aquí planteada, el numeral tercero del precepto inicialmente citado, impone que se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, mandato que fue morigerado por el numeral 1º. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia fue prorrogada por la ley 377 del 9 de julio de 1997), conforme con el cual, es “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. 3.

Precisado lo anterior, se tiene que en este caso no se puede admitir la demanda (fls. 5 al 21), toda vez que el recurrente haciendo caso omiso de la regla antes señalada no denuncia como violada ni siquiera una sola norma de carácter sustancial, que tenga relación con el asunto objeto de la litis. En efecto, siendo que en este proceso se debate una filiación extramatrimonial, asunto que fue definido a la luz del numeral 4º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, el casacionista denuncia como violados “los artículos 75, 92, 248 a 250, inclusive del C. P. C.”, normas que no tienen el carácter requerido por la ley, ya que son de índole adjetivo, como que en su orden regulan los siguientes aspectos: formalidades de la demanda, contenido de la contestación de la demanda y la prueba indiciaria.

Por tanto, si como es sabido son normas sustanciales, “…aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, resulta claro que la demanda que es objeto de calificación no reúne el citado requisito, omisión que no puede ser suplida de manera oficiosa por la Corte, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso, conforme con el cual su competencia en ésta materia queda delimitada por los linderos que demarque el recurrente en dicho escrito, específicamente en lo que toca con las causales invocadas y los aspectos jurídicos que le sirven de sustento, que impiden que de oficio se examinen aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido objeto de impugnación. Tampoco puede ser pasado por alto el defecto anotado, pues ante la falta de citación del art. 6o de la ley 75 de 1968, numeral 4º., norma sustancial que constituye la base esencial del fallo reputado, la cual no fue mencionada para nada ni en la enunciación ni en el desarrollo del cargo, no se puede realizar la respectiva labor de confrontación ya que no se dispone del extremo mencionado, el cual es imprescindible.

Así las cosas, procede inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto, se decidirá. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS FERNANDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, el 12 de agosto de 1997, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial que promoviera el recurrente frente a Domingo Palacio Ibáñez.

Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� JFRG. Exp. 6912