CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C.,cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 5873 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinte Civil de Familia, ambos de Santa Fe de Bogotá, dentro del trámite de la solicitud impetrada por el señor BONIFACIO HERNANDEZ DIAZ, destinada a obtener el decreto y práctica de una peritación, como prueba anticipada, encaminada a servir posteriormente de prueba en una acción de impugnación de la paternidad natural que anuncia el petente, frente a la menor CATALINA HERNANDEZ ANAYA representada por su madre natural BLANCA NELLY ANAYA JEREZ.
ANTECEDENTES I.- Mediante escrito dirigido a los JUZGADOS DE FAMILIA y sometido a reparto, presentado el 18 de Abril de 1.994 y que correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogotá, el señor BONIFACIO HERNANDEZ DIAZ elevó solicitud destinada a obtener el decreto y práctica de una peritación, como prueba anticipada, encaminada a servir posteriormente de prueba en una acción de impugnación de la paternidad natural del actor, frente a la menor CATALINA HERNANDEZ ANAYA representada por su madre natural BLANCA NELLY ANAYA JEREZ.
II. Por auto calendado el 18 de Abril de 1.994, el Juzgado Veinte de Familia "rechaza la anterior demanda por falta de competencia" y ordena remitir lo actuado a la Oficina Judicial a fin de provocar nuevamente reparto, pero esta vez entre los Juzgado Civiles de Circuito, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito, despacho éste que en proveído de Julio 17 de 1.994, resuelve devolver al Juzgado Veinte de Familia, aduciendo para ello la competencia a prevención de éste, según lo dispuesto por el artículo 18 del C.P.C., dado que el carácter de Circuito también lo ostentan los Juzgados de Familia.
III. El Juzgado Veinte de Familia a su vez, ordena la devolución de la actuación al Juzgado Once Civil del Circuito, amparado en el argumento según el cual en el Decreto 2272 de 1.989 Artículo 5., no se encuentra enlistada la solicitud de pruebas anticipadas como de su competencia, pero sí se encuentra prevista, como de competencia de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito, en norma que no puede hacerse extensiva a la Jurisdicción de Familia (Art. 18 C.P.C.).
IV. El Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, declara finalmente su incompetencia y suscita el CONFLICTO, ordenando el envío de la actuación al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que previa argumentación de su incompetencia, dispone la remisión de las diligencias a la Corte, por tratarse lo debatido de un asunto atinente a la Jurisdicción y no simplemente a la Competencia, de los despachos en conflicto.
V.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 15 de Diciembre de 1.995 se asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación, procede a resolverlo. SE CONSIDERA: 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlos la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, núm 6 de la Constitución Política).
Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.- Sea lo primero advertir, que no obstante estar destinada la pericia solicitada a servir de prueba en un asunto de competencia exclusiva del Juez de Familia, éste factor genérico no implica que la misma se pueda adscribir y determinar por simple atracción, por las razones siguientes: a.-) El Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la Jurisdicción de familia, al asignar a los jueces de esa clase los asuntos de su competencia, que pueden clasificarse en procesos y actuaciones judiciales, enlista unos y otras en su artículo 5o.
Al pretender ubicar el asunto materia de controversia en dicho encasillamiento, observa la Corte, que a tales jueces, no les asignó el Decreto la competencia para conocer de "pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias. b.- Adicionalmente halla la Corte, que en la citada norma, el legislador reglamentó en forma expresa los asuntos atinentes a trámites o diligencias judiciales varias distintas a procesos tales como la citación judicial para el reconocimiento del hijo extramatrimonial prevista en la ley, atribuyendo su competencia en forma directa a los Jueces de Familia, dejando por fuera la materia puntual de las pruebas anticipadas. c.- Siendo la competencia improrrogable, ello supone su previa asignación, de lo que ha de colegirse asi mismo la imposibilidad de asumirla por analogía, aspecto éste que impide por consiguiente acudir a las reglas pertinentes del Decreto 2272 de 1.989, para evacuar la solución del problema, pero que obliga a recurrir a las normas generales de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Veamos: Artículo 18 C.P.C.- Modificado por el Decreto 2282 de 1.989 Art. 7o. "Competencia a prevención. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención: 1o.- De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial. 2o.- " 3o.- Por su parte el artículo 23-20 del C.P.C, al establecer las reglas generales de competencia, dispone: ".- Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto." 4o.- En este orden de ideas es claro para la Corte, que la competencia para conocer del decreto y práctica de la peritación que como prueba anticipada solicita el señor BONIFACIO HERNANDEZ DIAZ es el JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, quien a prevención y por habérsele asignado en reparto el asunto, desplaza a los demás jueces de su misma categoría, que antes se hallaban igualmente habilitados, o a los municipales en su caso, para el mismo encargo legal, pues la naturaleza del asunto está adscrita a su conocimiento y la competencia se radica en él por ser el Juez del lugar del domicilio y de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto, la que se anuncia en la ciudad de Santa Fe de Bogotá para la representante legal de la menor a quien afecta la diligencia. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de jurisdicción aquí surgido en el sentido de DISPONER que al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTÁ, le corresponde conocer estas pruebas anticipadas, y por tanto allí se ordena la remisión del expediente.
Infórmese de esta decisión al Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogotá.
NOTIFIQUESE, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �