CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002). Ref.: Exp No. 1100102030002002000701 Provee la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto por la sociedad OLIVEIRA ZAMBRANO LTDA, contra el auto del 18 de octubre de 2001 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó por improcedente el recurso de casación formulado por esa demandada, dentro del proceso de ejecución singular incoado en su contra por BANCO UCONAL S.A. I.
ANTECEDENTES Las copias de las piezas procesales aportadas para la decisión del recurso dan cuenta de la demanda que BANCO UCONAL S.A. promovió contra la sociedad OLIVEIRA ZAMBRANO LTDA para que, con su citación y audiencia se librase mandamiento de pago contra dicha sociedad por $153.558.189 más intereses. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que profirió el mandamiento de pago respectivo, que, notificado a la demandada, fue objeto de excepciones decididas a la postre por el a quo en la sentencia del 30 de marzo de 2001, en la cual acogió la excepción de “solución de pago”.
Esta sentencia fue apelada por la sociedad ejecutante, por lo que el negocio pasó a conocimiento del Tribunal, que profirió sentencia el 27 de septiembre de 2001, que revocó la del a quo, pues declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Contra esta decisión la misma demandada interpuso el recurso de casación, cuya concesión le fue negada por el Tribunal, ante lo cual impetró en tiempo el recurso de reposición y pidió copias en subsidio para la formulación de la correspondiente queja, de la que ahora se ocupa la Corte, ante la confirmación que el Tribunal hiciera del proveído recurrido en reposición. II.
EL RECURSO Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal denegó por improcedente el recurso de casación y en su lugar lo conceda, en el entendido que si bien el proceso establecido para el caso sub lite era el ejecutivo, éste se trocó en ordinario, es decir, asumió este carácter, al revisar el Tribunal un contrato de transacción que no era materia de ejecución. III.
CONSIDERACIONES Es claro que procede este recurso de queja por estar previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil contra las providencias que denieguen el de casación. Pero también lo es que la sentencia proferida en proceso ejecutivo singular no es susceptible de casación, pues el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no contempla ese tipo de fallos dentro de aquellos contra los cuales procede el mencionado recurso extraordinario.
Sin embargo el punto central de la alegación del recurrente estriba en considerar que el proceso ejecutivo asumió el carácter de ordinario, por lo cual la sentencia en él dictada es susceptible del recurso de casación, por así disponerlo el numeral primero del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Además del requisito del agravio inferido por la sentencia al recurrente, en cuantía suficiente, este precepto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, “en los procesos ordinarios o que asuman este carácter”.
La última parte transcrita va dirigida a procesos que legalmente asumen en su decurso el carácter de procesos ordinarios como acontece con el proceso de deslinde y amojonamiento, según se lee en el numeral 3º del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esa parte de la norma en que se apoya el quejoso fue tomada por el legislador de 1989 del texto del artículo 519 de la ley 105 de 1931 (Código Judicial), interpretado por la época de la misma manera a como hoy la Corte tiene sentado su alcance, según lo ya dicho.
Decía entonces un autorizado comentarista: “La ley, al referirse a los juicios que asuman el carácter de ordinarios, hace alusión a aquellos especiales que, en determinadas circunstancias, hacen tránsito procedimental a las ritualidades consagradas en el título XVIII del C. J. Es un ejemplo de lo dicho el juicio especial de deslinde y amojonamiento, en el evento contemplado por el artículo 870 del referido Código (Alvaro Pérez Vives, Recurso de Casación, Ed. Librería Americana, Bogotá, 1946, p 32).
Y en el mismo sentido se pronunciaba la Corte (G.J. 1907, p. 350, 1932 p, 44, LXXII, p 476, XCI, p 867, entre otras) tanto en aquella época como ahora, cuando dijo: “mientras para el recurrente la aludida expresión parece comprender todos aquellos procesos en los que de alguna manera se vislumbra la posibilidad de una etapa cognocitiva, el legislador de aquella época, como el actual, solamente la utilizó para incluir como atacables mediante el recurso de casación las sentencias proferidas en determinados procesos especiales, que, comenzando como tales se transformaban, por disposición legal, en ordinarios o daban origen a estos”.
Y no es entonces el caso del proceso ejecutivo singular, detalladamente descrito en los artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, enmarcado de principio a fin en el proceso de ejecución. IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad OLIVEIRA ZAMBRANO LTDA, contra el auto del 18 de octubre de 2001 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó por improcedente el recurso de casación formulado por esa demandada, dentro del proceso ejecutivo singular incoado por BANCO UCONAL S.A., frente a la aludida sociedad.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO