CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, siete (7) de febrero de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 06 Se pronuncia la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto del 23 de noviembre de 1999, por medio del cual le fue negado el de casación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de marzo del mismo año, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA BENILDA TOCARRUNCHO SAMACA, HUMBERTO, MARIA HELENA Y HUGO HERNANDO SAMACA TOCARRUNCHO Y CRUZ MARIA TOCARRUNCHO contra JUVENAL TOCARRUNCHO SAMACA.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, al decidir la apelación propuesta por el encausado, confirmó el fallo de primera instancia, estimatorio de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual éste, al considerarse lesionado con esta última determinación, procedió a impugnarla en casación, habiendo solicitado para tal efecto la suspensión del cumplimiento de la sentencia atacada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo prestar la caución que se le ordenase. 2.- Practicada la experticia a que hubo lugar, la Sala de Decisión de dicha Corporación concedió el recurso legalmente interpuesto y dispuso que el recurrente prestara, en el término de diez días contados a partir de la notificación de ese proveído, caución mediante póliza judicial, por la suma de $15.000.000,oo. 3.- El antedicho término venció sin que el recurrente hubiese aportado la póliza ordenada, motivo por el cual la Sala de decisión del Tribunal declaró desierto el recurso, decisión contra la cual el frustrado impugnante interpuso el recurso de reposición, cuya sustentación por ahora se desconoce, habida cuenta que no fue allegada. 4.- En todo caso, mediante el auto ahora impugnado, la Magistrada Ponente, en decisión de su exclusivo resorte, negó la reposición impetrada por el demandado, aduciendo entre otras razones, que como el auto que negó el recurso debió ser proferido por el magistrado ponente, no por la Sala, emprendía el examen de la impugnación, la cual a la postre por diversos motivos, no prosperó. En todo caso, ordenó la expedición de las copias necesarias para el diligenciamiento del recurso de queja. 5.
Finalmente, expedidas las precitadas copias, la parte demandante acudió ante la Corte para fundamentar el recurso de queja elevado contra la señalada decisión. Apuntala su inconformidad, en síntesis, en que el presente asunto es de carácter agrario, motivo por el cual otras debieron ser las condiciones a considerar para efectos de fijar la caución, las cuales de haber sido tenidas en cuenta, no hubiesen apuntado a señalar una garantía tan exagerada, amén que se le habría brindado al demandado, quien es un campesino de bajos recursos, una oportunidad para impugnar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Esta Corporación, en providencia del 28 de abril de 1998, reiteró lo dicho en auto del 22 de mayo de 1997, en el que se puntualizó que la decisión del recurso de queja abarca “…el análisis que debe emprender el superior para determinar si los motivos que sirvieron de fundamento al inferior para adoptar la providencia atacada, están ajustados al ordenamiento jurídico, lo que lleva a establecer si el recurso es o no procedente.
“Este examen, como lo tiene dicho esta Corporación, implica siempre ‘ que otros aspectos extrínsecos de la providencia se hayan colmado estrictamente; vale decir, aquel análisis se ofrece válido únicamente cuando los diversos pasos que lo preceden fueron cumplidos cabalmente, verbi gratia cuando el pronunciamiento combatido ha sido proferido por el órgano jurisdiccional competente.
Prevención esta que viene al caso dado que bien se observa que la providencia que a la postre denegó el recurso de casación… fue pronunciada desatinadamente por la magistrada ponente, desde luego que si, como es legal, la concesión del recurso extraordinario está atribuido a la Sala, con tanta mayor razón cuando se trata de denegarlo. En otros términos, el recurso no ha sido denegado en forma legal; jurídicamente no ha operado la denegación del recurso y por contera no es una situación que sea susceptible de generar el recurso de queja’ (Auto #119 del 6 de diciembre de 1990).
“Este pronunciamiento es aplicable en el presente caso, por cuanto se observa que el auto que denegó el recurso de casación fue proferido por el Magistrado Ponente, y corresponde entonces devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que allí se decida lo que se estime pertinente…”. 2. Débese insistir, nuevamente, en que como entonces se dijera y hoy se reitera, corresponde a las salas de decisión de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse el magistrado ponente, dados los contrasentidos que ello originaría y que en su oportunidad fueron subrayados por la Corte (Auto del 28 de abril de 1998). 3.
Pero, además, sea pertinente acotar marginalmente, con miras a enmendar el argumento expuesto de soslayo en la providencia cuestionada, que, conforme lo estableciera esta Corporación en proveído del 18 de febrero de 1999, no es atinado interpretar ceñidamente a su tenor literal el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que todos los autos proferidos por las salas de decisión de los tribunales superiores no tienen reposición, pues, por el contrario, atendiendo un criterio integrador y sistemático del derecho procesal, que en este caso se impone, el discernimiento convincente, adecuado y cabal de aquella norma conduce a establecer que, en concordancia con lo prescrito por el artículo 29 ejusdem, son, justamente, los autos relacionados en éste último precepto los que no admiten recurso alguno. 4.
Como en el asunto de esta especie el recurso de reposición fue dictada únicamente por la Magistrada Ponente, ha de concluirse que la decisión sobre la concesión del recurso de casación no ha sido cabalmente proferida, siendo, pues, prematura la así tomada, razón por la cual debe remitirse al Tribunal de origen las diligencias traídas a esta Corporación, para que aquél expida la resolución pertinente.
Por lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen para que éste adopte las decisiones que estime pertinentes. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO PÁGINA 6 J.A.C.R. Exp.06