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A-023-1999 [7424]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve (08/02/1999) Ref. Expediente No. 7424 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala, de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3º) Civil Municipal de Pereira., perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, y Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia, perteneciente al Distrito Judicial de Armenia, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por GERMAN GARCÉS Y CIA. SUCESORES LTDA. contra LUIS CARLOS DUQUE.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 21 de mayo de 1998, que por reparto correspondió al Juzgado 6o. Civil Municipal de Armenia, incoada por la sociedad GERMAN GARCÉS Y CIA. SUCESORES LTDA contra LUIS CARLOS DUQUE, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses de seis (6) facturas cambiarías de compraventa otorgadas el 2, 3, 16, 17 y 26 de abril de 1997, que aporta como título ejecutivo., indicándose en la demanda que el demandado tiene su domicilio en Armenia. 2.

El juzgado 6º Civil Municipal de Armenia por auto de 22 de mayo de 1998 (fl. 14), al considerar que la demanda reúne los requisitos legales, libró mandamiento de pagó en contra del ejecutado y ordenó su notificación de conformidad con el artículo 509 del C. de P C. Así mismo, por auto de la misma fecha decretó el embargo y posterior secuestro del remanente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia por Ferretería Española y Cía. contra el demandado. 3.

El juzgado citado, por auto del 16 de septiembre de 1998 (fl. 15) con fundamento en el informe secretarial que indica que la dirección del demandado es en la ciudad de Pereira, dispuso el envío del proceso a la Oficina Judicial para que dicha dependencia lo remitiera por competencia a la ciudad de Pereira, e igualmente declara nulo todo lo actuado, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 140 del C. de P C. 4° El Juzgado 3° Civil Municipal de Pereira, al que le fue repartido el proceso, se declaró incompetente para conocer del proceso, por considerar que la competencia radica en el lugar del domicilio del demandado, que según la demanda es en la ciudad de Armenia, criterio que apoya con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación que precisa que, en materia, de acción cambiaría, como es el caso en estudio, únicamente debe tenerse en cuenta el fuero general relacionado con el domicilio del ejecutado, para determinar la competencia. Agrega que, en este proceso, el Juez 6º Civil Municipal de Armenia inicialmente admitió la demanda, profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, para posteriormente, sin haberse notificado el demandado, quien tiene facultad para solicitar la nulidad o proponer la excepción de falta de competencia, ordenó la remisión al juzgado de Pereira, decretando la nulidad de lo actuado.

Por lo expuesto, el Juzgado 3º Civil Municipal de Pereira ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C. como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores.

La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de seis facturas cambiarías de compraventa en la que se afirma que el demandado está domiciliado en Armenia pero que recibe notificaciones en la ciudad de Pereira. En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha precisado la Corte en forma reiterada.

Al respecto ha dicho: "Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse al prever en su numeral 1º como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos(Auto del 9 de octubre de 1992).

Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil "consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.

Además, de lo anteriormente expuesto, reitera la Corte que, admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda declararse incompetente con fundamento en el factor territorial. En la presente demanda ejecutiva se afirma que el demandado tiene su domicilio en Armenia pero que recibe notificaciones en Pereira, y el Juez 6º Civil Municipal de Armenia, al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, dictó mandamiento ejecutivo y decretó el embargo previo y posterior secuestro de los remanentes del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia por Ferretería Española y Cia. Contra el demandado.

Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es este despacho el que debe seguir conociendo del proceso ejecutivo singular anteriormente referenciado, sin perjuicio que dentro del proceso la parte demandada, en el momento oportuno, cuestione la competencia por razón del factor territorial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por GERMAN GARCÉS Y CIA. SUCESORES LTDA. contra LUIS CARLOS DUQUE.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Pereira con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS