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A-022-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref. Expediente No. 6957 Provee la Corte en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, mas no la demandada como equivocadamente lo concedió el ad quem, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, el 31 de julio de 1997, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que promoviera José Samuel Espitia Martínez contra Gloria Silvia Molano y otros.

ANTECEDENTES José Samuel Espitia Martínez por intermedio de su apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia antes citada, que le fuera desfavorable, el cual le fue concedido por auto del 20 de octubre de 1997. El expediente fue recibido en esta Corporación el 24 de noviembre del año anterior, remitido por correo ordinario, previo pago del porte de ida y regreso por la parte interesada.

Como quiera que no existía claridad respecto a la fecha en que se recibió el proceso por parte de la Oficina de Adpostal de Tunja, se le solicitó a ésta dilucidara tal aspecto, amén de informar respecto del horario de atención al público, petición que fue respondida en los siguientes términos: “.. el envío certificado No. 106339 fue depositado en nuestro servicio el día 5 de noviembre de 1997 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA, para que la parte interesada cancelara los portes de ida y regreso; dicha parte pago los portes el día 20 de noviembre de 1997..”, en cuanto toca con el horario de atención al público dice: “los días laborales de esta Oficina son: de lunes a viernes en horario de 8:00 A.M. a 12 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. y el día Sábado de 8:00 a 12 M.”.

(fl. 6 de este cuaderno). CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se opte por el correo ordinario para la remisión de expedientes a un lugar diferente, “la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes a la llegada a ésta del expediente o de las copias..”.

(inc. 2º. del art. 132). Ha precisado la Corte, que para la contabilización de los días a que se refiere el precepto anotado, debe tenerse en cuenta el calendario de la oficina de correo, más no el judicial, pues aquél término es independiente de este último. En auto del 5 de diciembre de 1995, se aclaró el punto de la siguiente manera: “Desde luego la Corporación no puede soslayar que en la aplicación del art. 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público.

Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente”. Así las cosas, como quiera que el recurrente en casación canceló el valor de los portes el día 20 de noviembre de 1997, es evidente que lo hizo de manera extemporánea, pues habiéndose recibido el expediente en la oficina postal el 5 de noviembre, el término de diez días empezó a correr al día siguiente, es decir el 6, venciendo el 19 del mismo mes y año a las 6:00 P.M., de acuerdo al calendario de dicha oficina.

Ante esa circunstancia, el funcionario encargado del correo debió haber devuelto el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, con arreglo a lo preceptuado en el inciso 3º. del art. 132 ib., que a la letra dice: “Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición”.

Corolario de lo anterior es que en este asunto se estructuró la causal de deserción en mención, la cual en modo alguno queda subsanada por la omisión del jefe de la oficina postal. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, el 31 de julio de 1997, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE SAMUEL ESPITIA MARTINEZ contra GLORIA SILVIA MOLANO y otros. Notifíquese y devuélvase, JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� JFRG.Exp.6957