Micelio
A-022-2006 [1100102030002005-01565-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: exp. No. 110010203000-2005-01565-00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que José Domingo Rico Calderón pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 22 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Amparo Perdomo contra el recurrente.

Para cuvo efecto, se considera: 1. Es verdad conocida que la admisibilidad de todo recurso procesal requiere de varios requisitos, entre esos, el de su formulación tempestiva, vale decir, dentro del término previsto en la ley para tal efecto, lapso temporal que en tratándose del recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, por regla general, de acuerdo con el artículo 381 del Código de^ Procedimiento Civil, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, a excepción de la causal 7a. del artículo 380 ibfdem, ¡ A A J{epú6(ica de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l casos en que los términos " comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años " (inciso 2° del artículo 381).

Naturalmente que no proponerse en dicho lapso genera una de las hipótesis en que "sin más trámite, la demanda será rechazada", según complementa el inciso 5° del artículo 383 del / mismo estatuto. 2. Confrontada la demanda bajo examen con los anteriores preceptos, determínase bien pronto que debe ser rechazada por su clara extemporaneidad, pues no hay duda que fue presentada luego de haberse vencido el término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que pretende cuestionarse.

Justamente, esa providencia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el 22 de enero de 2002 (folios 126 y siguientes del expediente), día en que quedó ejecutoriada por haberse decidido en audiencia, y la demanda para el pretendido recurso de revisión fue presentada el 28 de octubre de 2005 (folio 335), esto es, pasados tres años y nueve meses desde dicha ejecutoria. 3.

De esa manera, en compendio, si la sentencia quedó en firme a fines de enero de 2002, luce palmar que la demanda de revisión es extemporánea, ya que se presentó en octubre de 2005, E V P - e x p. 2 0 0 5 - 0 1 5 6 5 - 0 0 2 IRepúbíka de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación C i v i l cuando había vencido con creces el término legal previsto en la ley para tal fin.

Y ninguna merma sufre la precedente conclusión por la afirmación del recurrente en cuanto a que conoció el proceso y el fallo respectivo el 27 de noviembre de 2003, y que "se encuentra dentro del término legal para Impetrar esta acción (5 años)". Sobre el punto, se echa de ver que el término para instaurar este recurso extraordinario es de dos años, conforme al comentado artículo 381, inciso 1°, norma que, por demás, es exactamente aplicable a la causal 6a., que es la aquí invocada, y que consiste en "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia ".

No sobra añadir que el término máximo de cinco años, propuesto por el recurrente, únicamente opera cuando- se invoca la causal séptima, que no viene al caso. Todo sin contar que tampoco parece cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que apenas conoció el fallo cuestionado el 27 de noviembre de 2003, porque a ese propósito cumple señalar que el memorial-poder con que aquí actúa el abogado, tiene nota de presentación personal de 19 de febrero de 2003 (folio 331).

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda con que José Domingo Rico Calderón pretende sustentar recurso de revisión de cara a la sentencia de 22 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el E V P - e x p. 2 0 0 5 - 0 1 5 6 5 - 0 0 3 Corte Supretna de Justicia Saúl de Casación C i v i l proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Amparo Perdomo contra dicho recurrente.

Reconócese al abogado Jairo Morales Franco como apoderado judicial del recurrente, conforme al memorial poder que obra a folio 331 del expediente. Notifíquese. Magistrado E V P - e x p. 2 0 0 5 - 0 1 5 6 5 - 0 0 4