Micelio
A-022-2002 [0216-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0216-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0216-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce (14º.) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Mixto, promovido por el BANCO CAFETERO “BANCAFE” contra GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Cafetero “BANCAFE” por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva mixta contra la demandada citada, para obtener el pago del pagaré número 57206-7 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en la población de Soacha (Cundinamarca), demandada que según manifestación expresa de la entidad demandante en el escrito de demanda, tiene su domicilio en Bogotá y recibe notificaciones en Soacha. 2.

El Juzgado Catorce (14º.) Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le correspondió la demanda por reparto, en auto de fecha 30 de julio de 2001 (fl. 99), la rechazó de plano por falta de competencia, teniendo en cuenta que el numeral 9º. del artículo 23 del C. de P.C. establece que cuando se ejercitan derechos reales, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado o en el del lugar donde está ubicado el inmueble, y como de los documentos aportados al expediente se observa que el domicilio de la demandada y el lugar de ubicación del bien es en el municipio de Soacha, es en estos despachos donde está radicada la competencia. En consecuencia ordenó el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha. 3.

El Juzgado 1º. Civil del Circuito de Soacha, despacho donde fue repartido el proceso, por auto de 8 de noviembre de 2001 (fls. 101 y 102) rechazó igualmente la demanda por cuanto para establecer la competencia debe tenerse en cuenta el numeral 1º. del artículo 23 citado en concordancia con los demás numerales de esta disposición, y en el presente caso, la parte actora indicó en el libelo que la demandada tiene su domicilio en Bogotá y escogió este factor para determinar la competencia. 4.

En consideración a lo manifestado planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Soacha, es la Corte la competente para definirlo.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9º. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio de los demandados o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

En este litigio se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, por lo tanto es competente el juez del domicilio de la demandada, es decir Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es la población de Soacha. Como la entidad demandante radicó la demanda en Bogotá, al Juez 14º. Civil del Circuito de esta ciudad le corresponde el conocimiento de este asunto, pues como lo ha reiterado la Corte, no puede confundirse el domicilio con el lugar donde la persona recibe notificaciones personales.

En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”; el sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio, sin perjuicio de que este último pueda ser objeto de discusión posteriormente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce (14º.) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo mixto incoado por el BANCO CAFETERO “BANCAFE” contra GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha con transcripción del presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO