CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7481 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama perteneciente al Distrito Judicial de de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), perteneciente al Distrito Judicial de Tunja, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por JAIRO ALONSO LAGOS CAMACHO contra el señor JAIRHINIO SALAMANCA BARRERA.
ANTECEDENTES: 1.- La demanda ejecutiva persigue obtener el pago de la suma de $ 100.000.oo y los respectivos intereses, correspondiente a la obligación que se halla contenida en letra de cambio, soporte del recaudo ejecutivo que se acompañó a la demanda, en la que se estableció como lugar de pago la ciudad de Duitama. En el libelo se afirmó en el encabezamiento de la demanda que el demandado es vecino de esta ciudad (Duitama), y que, para efectos de su notificación, se desconoce el lugar de su residencia, “pero se tiene conocimiento que su lugar de trabajo es Villa de Leyva Boyacá, como Agente de Policía”., por lo cual el actor dirige su demanda ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Duitama. 2.- La Juez Tercero Civil Municipal de Duitama, a quien correspondió el conocimiento del asunto, con respaldo en la regla 1a. del artículo 23 del C. de P.C. decidió rechazarla por considerar que la competencia le corresponde al Juez del “domicilio” del demandado, y entendió que había sido señalado como tal por el actor la ciudad de Villa de Leyva, por lo cual dispuso remitir el asunto al juez de ésta ciudad ( fl.8). 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva por su parte, con soporte en que el contrato debía cumplirse en Duitama, que es a su vez el domicilio del demandado y lugar escogido por el actor para presentar la demanda, consideró no ser competente y ordenó el envío del expediente a ésta Corporación, suscitando el presente conflicto para que sea dirimido.
CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos. 2.- La solución del presente conflicto se endereza entonces a establecer con fundamento en las normas que gobiernan el procedimiento, cuál es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, de conformidad con el factor territorial determinante, elemento que es el que se encuentra en disputa.
(art. 23 del C. de P. Civil). 3.- En este caso, el ejecutante señaló en su demanda que el demandado es vecino de Duitama según se lee en el cabezamiento de la demanda que se estudia: “ demando al señor JAIRZHINIO SALAMANCA BARRERA, también mayor de edad, vecino de esta ciudad ”, no obstante que en el capítulo que corresponde al lugar para recibir notificaciones indicó que las mismas serían practicadas al demandado en Villa de Leyva. 4.- Esta última circunstancia anotada permitió que los jueces entre quienes se produce el conflicto, se nieguen a conocer de la demanda, en actitud que denota confusión respecto de los conceptos de domicilio de una persona, lugar para recibir notificaciones y sitio pactado para el pago voluntario de un instrumento negociable.
En efecto, aquí se trata de cobro coactivo de un título-valor y es preciso recordar que el pago de una obligación cuyo sustento de recaudo sea uno de los documentos a los que la ley les otorga ese atributo, puede realizarse “en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Si lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, y el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado” (Autos de septiembre 5 de 1997, de enero 29 y marzo 17 de1998, entre otros). 5.- La determinación de la competencia por el factor territorial alude al domicilio del demandado, cuando éste es el factor que se invoca.
Si se acudió al Juez Municipal de Duitama por ser este el del domicilio del demandado, según expresión del demandante, es este y no ningún otro lugar el que debe considerarse para determinar la competencia territorial, pues esa afirmación no interfiere en principio con aquella que indica un lugar distinto para que el demandado reciba las respectivas notificaciones, porque lo que no puede confundirse es el lugar señalado en la demanda como domicilio del demandado, con el sitio donde este puede ser notificado.
En relación con este aspecto, tiene dicho la Sala, que: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquél, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.
El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”. (Auto de 18 de abril de 1997, reiterado en proveídos de 29 de enero y 17 de marzo de 1998, entre otros). 7.- Como en el presente caso no opera, por lo dicho, la hipótesis del domicilio contractual ni la del cumplimiento de la obligación contenida en el título valor fundamento de la ejecución (letra de cambio), y adicionalmente como el factor de competencia a tener en cuenta es el territorial a que alude el artículo 23 del C. de P.C., es lógico deducir que si el domicilio del demandado señalado por el actor en la demanda fue la ciudad de DUITAMA, como en efecto ocurrió, a ello debió estarse la Juez Tercero Civil Municipal de allí, a quien no le era dado advertir en dicho libelo un domicilio diferente, no señalado por el demandante, cual lo hizo con evidente error de apreciación respecto de esa pieza procesal.
Lo anterior sin perjuicio, claro está, de que una vez notificado el demandado del mandamiento de pago, pueda éste, en la oportunidad y mediante la vía procesal pertinente, discutir lo atinente al señalamiento de su domicilio por parte del actor, perspectiva desde la cual podría darse eventualmente un grado de solución diferente. Entre tanto como el factor territorial es el único aducido por la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama para desprenderse de la competencia, y de lo expuesto resulta que la vecindad del demandado es Duitama, mismo lugar que corresponde al de ubicación de dicho juzgado según la precisión del actor, no es de recibo el argumento que le sirve de apoyo para negarse a conocer del proceso, de allí que deba regresar a ese despacho la actuación para que continúe su trámite. 8.- Compete entonces, desde tal punto de vista, a la señora Juez Tercero Civil Municipal de Duitama el conocimiento de la presente demanda.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Civil de Duitama perteneciente al Distrito Judicial de de Santa Rosa de Viterbo y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá),en el sentido de que es aquel el competente para conocer del proceso ejecutivo, adelantado por la JAIRO ANTONIO LAGOS CAMACHO frente a JAIRZHINIO SALAMANCA BARRERA.
En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama y comuníquese lo decidido al Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.
NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA � �PÁGINA �9� NBS Exp. 7481