CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Rad.- Expediente 5872 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo de Familia de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por LILIANA ECHEVERRI RIOS frente a GLORIA ESPERANZA ECHEVERRI RIOS.
A N T E C E D E N T E S: 1. Incumbió al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales aprehender el conocimiento del libelo en virtud del cual la demandante demandó de su hermana, "como administradora que es del `Bar Imperial', establecimiento de comercio que funciona en Manizales", en síntesis, que rindiera cuentas de su gestión. Apuntaló tales pretensiones diciendo que las partes son hijas matrimoniales del señor MARIO ECHEVERRI SOTO, quien al morir era propietario del aludido establecimiento mercantil, el cual había dado en arrendamiento.
A su fallecimiento, la demandada ha venido recibiendo la renta, sin rendir cuentas de su gestión como administradora del bien. 2.- El aludido Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales dedujo que el asunto sometido a su conocimiento no se encontraba relacionado en el decreto 2272 de 1989 como de su competencia, razón por la cual dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito -Reparto- de esa misma ciudad, al cual consideró competente para diligenciar tal libelo. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales al cual correspondió asumir el trámite de la demanda, declaró, a su vez, su falta de competencia, aduciendo que la petición de la actora "encaja" dentro de la preceptiva del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, porque, de un lado, la demandante ha invocado su calidad de heredera de quien era el dueño para fundar sus aspiraciones, y en tal virtud obra en beneficio de la comunidad herencial.
Y, de otro lado, porque el proceso gira en torno al manejo y administración de un bien herencial. En consecuencia, agrega, "se trata de un proceso donde se invocan calidades subjetivas propias y determinadas del derecho sucesoral y, además, la materia discutida es propia del régimen económico dimanante del mismo atributo". En esos términos planteado el debate, despachó el expediente a esta Corporación, a la cual estimó competente para dirimirlo.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Reitera la Corte, una vez más, la doctrina expuesta en el auto del 18 de agosto de 1995, entre otros, en el cual se precisó que el cabal discernimiento del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, es aquel que, tomando como derrotero una interpretación restrictiva de la locución "derechos sucesorales", atribuye a los jueces de familia aquellos litigios en los que se discute el derecho sucesoral en sí mismo considerado, es decir, si "se tiene o no derecho a la herencia o legado, y en qué medida.
Si se tiene o no la calidad de asignatario, y cual el alcance de la asignación ". En consecuencia, y siguiendo de cerca los lineamientos allí esbozados, ha de deducirse que incumbe a los jueces civiles asumir el conocimiento de aquellos asuntos que, promovidos por la sucesión o en contra de ella, tengan por objeto la controversia de cuestiones relacionadas con la masa de bienes, pero sin afectar el derecho sucesoral de los involucrados en la sucesión. 2.- En este orden de ideas, es incontrovertible, entonces, que la composición de los litigios de la naturaleza del que se somete ahora a consideración de la Corte, en los cuales en un proceso distinto al de sucesión, un heredero exige de quien administra en esa misma calidad un bien herencial que rinda las cuentas de su labor, es cuestión que no pone en entredicho un derecho sucesoral, motivo por el cual desborda el muy delimitado conjunto de atribuciones que la ley le confiere a los jueces de Familia, y que, en cambio, si le está asignada a los jueces civiles pertinentes.
Así, pues, se advierte que incumbe al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales diligenciar la presente demanda, toda vez que es indiscutible que el litigio se encuentra inmerso dentro de la órbita propia de sus atribuciones. D E C I S I O N Por lo anteriormente dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo de Familia de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por LILIANA ECHEVERRI RIOS frente a GLORIA ESPERANZA ECHEVERRI RIOS, en el sentido de declarar que es éste último el competente para conocer del litigio.
Remítasele, subsecuentemente, el expediente y hágase saber lo resuelto al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales. Líbrense los oficios del caso. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No. 5872 NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�