Micelio
A-022-1995 [5285]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE. JAVIER TAMAYO JARAMILLO SANTAFE DE BOGOTA, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) REFERENCIA. EXPEDIENTE 5285 Se decide el conflicto de jurisdicciòn presentado entre los Juzgados Segundo de Familia de Medellín y Primero Civil del Circuito del mismo distrito judicial, en relaciòn con el proceso ejecutivo promovido por LUZ STELLA MARIN JARAMILLO contra LADDY MARIA BEDOYA BENJUMEA.

ANTECEDENTES La señora Luz Stella Marín Jaramillo iniciò demanda ordinaria de mayor cuantìa contra la señora Laddy Marìa Bedoya Benjumea, con el fin de que se declarase la existencia de lesiòn enorme en la compraventa de los derechos hereditarios que la actora tenìa en la sucesiòn de su padre Luis Eduardo Marín Galvis. Mediante sentencia de fecha septiembre 10 de 1992, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín accediò a las pretensiones de la demanda.

Ordenò que la compradora completara el justo precio de los derechos comprados, o procediera a restituir la cuota parte que se le habìa adjudicado en el proceso de sucesiòn en el evento de que consintiera en la rescisiòn. La señora Laddy Marìa Bedoya no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Civil del Circuito, motivo por el cual Luz Stella Marín Jaramillo iniciò un proceso ejecutivo por obligaciòn de hacer, negocio que le correspondiò en reparto al Juzgado Segundo de Familia de Medellín. El juzgado citado remitiò el proceso a los jueces civiles del circuito, por cuanto estimò que ellos eran los competentes a la luz del artìculo 5 del decreto 2272 de 1989.

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia de fecha noviembre 4 de 1994, declarò su incompetencia para conocer del negocio, razòn por la cual dispuso que el expediente fuese enviado a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que la Sala Civil dirimiese el conflicto. SE CONSIDERA La Corte reitera la doctrina expuesta en mùltiples ocasiones conforme a la cual el conflicto surgido entre un Juez de Familia y uno Civil del mismo Distrito Judicial, es de jurisdicciòn, no de competencia. Y como en mùltiples ocasiones procede a resolverlo, con el fin de evitar que el mismo se quede sin soluciòn ante la negativa que sobre el particular ha expuesto el Consejo Superior de la Judicatura.

La soluciòn del presente conflicto exige precisar el concepto DERECHOS SUCESORALES al cual hace referencia el artìculo 5, numeral 12, del decreto 2272 de 1989. La Corte ha manifestado: Como es fàcil advertirlo, el soporte de esta atribuciòn descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicciòn del Estado, y de otra, en el interès jurìdico pretendido por el actor, entendido este ùltimo como un derecho subjetivo suyo vinculado a una sucesiòn. Denota lo anterior, que cuando en un litigio no se discute la calidad de heredero del actor ni este actùa prevalido en ella, ni su pretensiòn ésta encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados, el conocimiento de la correspondiente demanda queda al margen del derecho sucesoral, como acontece, claro està, cuando un tercero demanda a una sucesiòn en procura de excluir de los inventarios practicados en ella un bien que considera de su exclusiva propiedad.

Desde luego que en este caso particular el interès jurìdico concreto del demandante no involucra un derecho subjetivo sucesoral por activa ni por pasiva y, por ende, la peticiòn no queda enmarcada dentro del àmbito de la jurisdicciòn de familia, sino en el de la civil. (Auto de junio 3 de 1993 - Exp. 4342) Ha dicho tambièn esta Corporaciòn que las normas que precisan el campo dentro del cual los jueces de familia son competentes, son normas de excepciòn que, como tales, deben ser interpretadas en forma rigurosa.

A juicio de la Corte, en el proceso ejecutivo promovido por Luz Stella Marìn Jaramillo contra Laddy Marìa Bedoya Benjumea, no se ventila ninguna controversia relacionada con derechos sucesorales. Se trata de un proceso ejecutivo con el cual se pretende hacer cumplir lo resuelto en un proceso ordinario de rescisiòn por lesiòn enorme. Con el proceso se busca ejecutar una sentencia. No se invoca la calidad de heredero, ni se pide su reconocimiento.

Tampoco se impugna la calidad que de herederos tienen terceros, ni el desenlace del proceso ejecutivo, cualquiera que fuere, podrìa alterar los derechos que en desarrollo del proceso de sucesiòn se hubiesen consolidado en cabeza de dichos terceros. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala da Casaciòn Civil, RESUELVE. Dirimir el conflicto de jurisdicciòn suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar que es este último el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Luz Stella Marín Jaramillo contra Laddy Marìa Bedoya Benjumea.

En consecuencia, remìtase el expediente al juzgado competente con la advertencia de que se le de cumplimiento a lo dispuesto en el penùltimo inciso del artìculo 148 del C.P.C. Comunìquesele lo resuelto al Juzgado Segundo de Familia, con transcripciòn de este proveído. Lìbrense los oficios del caso. Còpiese y notifìquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA �6�