Micelio
A-021-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 6990 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Promiscuo de Familia de Pensilvania (Caldas), dentro del proceso de “Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico” adelantado por [ ] frente a [ ].

ANTECEDENTES 1.- Compareció el actor ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para deprecar que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebrara con la demandada y, subsecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existe. 2.- Se afirmó en el libelo demandatorio desconocerse el domicilio y residencia de [ ] y que el demandante residía en la carrera 24 No. 12-16 de Armenia, lugar de donde es vecino, siendo esta ciudad, además, el último domicilio de los esposos [ ]. 2.1.

Igualmente se señaló al Juez de Familia de Armenia como el competente para conocer del referido proceso. 3.- El Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad, en proveído de Octubre 2 de 1997, rechazó de plano la demanda al estimar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando que en ella se afirma que “el último domicilio de los esposos en mención lo fue esta capital, pero que en el presente ya no lo conservan, pues el accionante lo tiene en Samaná Caldas, y el de la demandada es desconocido, conforme a lo expresado en el poder conferido al profesional del Derecho” concluyendo, el citado juzgador, que en esas condiciones no se puede dar aplicación a los numerales 1º y 4º del artículo 23 del C. de P. C., decidiendo remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas). 4.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, despacho al que por reparto le correspondió conocer del mencionado proceso, en auto de 10 de noviembre pasado, estimó que el remitente estaba dándole aplicación al numeral segundo del precitado artículo 23, para luego aclarar que como en el departamento de Caldas fue redistribuida la competencia por el factor territorial, el Municipio de Samaná quedó adscrito a la jurisdicción de Pensilvania y, por esta razón, remitió la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de dicho lugar. 5.- El precitado despacho judicial, por su parte, dispuso en proveído de diciembre 2 de 1997, enviar las diligencias a esta Sala, provocando conflicto negativo de competencia, al considerar que si bien en el poder anexo a la demanda se hace constar que el demandante el día 19 de julio de 1997, fecha de presentación de dicho documento ante la Notaría del mismo lugar, residía en Samaná (Caldas), lo cierto es que en el libelo demandatorio presentado en “la Oficina Judicial de Armenia el 26 de septiembre siguiente (dos meses y siete días después de la autenticación del poder”, se manifestó claramente que el demandante es ‘persona mayor y vecino de esta ciudad’ que ‘El último lugar de domicilio de los esposos [ ], fue la ciudad de Armenia’ señaló como competente al Juez de Familia de dicha ciudad ‘por la naturaleza y vecindad de las partes’, e indicó como dirección para notificaciones al actor la carrera 24 No. 12-16 de la misma localidad”. 5.1.

Ahora bien, agregó el colisionado, al desconocerse el domicilio de la demandada, no es posible aplicar el numeral 1º de artículo 23 ejusdem pero, sin embargo, “para casos especiales como el que nos ocupa, la ley establece un fuero del domicilio, de carácter subsidiario, pues dispone que el demandante puede formular la demanda ante el juez que corresponda ‘al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve’” (ibídem, numeral 4º). 5.2.

En el presente caso, afirma, el demandante hizo uso de esta facultad y optó por demandar en la ciudad de Armenia, atendiendo los parámetros del citado numeral 4º del artículo 23; además, como bien lo consagra el artículo 77 ejusdem, el poder es un anexo de la demanda y sólo ésta “debe contener, entre otros, el requisito de especificar el domicilio de las partes, tal como lo estipula el artículo 75 ibídem”.

SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, Armenia y Pensilvania, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso son: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil regula el factor territorial estableciendo en su regla primera, un fuero general consistente en que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”. 4.- Evidentemente, al desconocerse el domicilio del demandado, no es posible determinar la competencia con fundamento en dicho fuero. 5.- Pero puede ocurrir también que por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, la ley consagre en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fueros, de suerte que el demandante puede escoger dentro de la alternativa que ésta le ofrece. 6.- Es así como el numeral 4º del artículo 23 citado, prevé dicha clase de fuero concurrente en los procesos de divorcio de matrimonio civil disponiendo que también puede conocer de la respectiva actuación “el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

Tal regla, sin lugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley, pues se trata de la disolución del vínculo y extinción de efectos civiles del matrimonio católico y el artículo 12 de la Ley 25 de 1992, preceptúa: “Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes o después de la presente ley…”.

Al respecto ha dicho esta Corporación: “…haciendo distinción entre ‘divorcio’ y ‘cesación de efectos civiles’ se refiere el susodicho precepto a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia produce consecuencias aparentemente disímiles pero que en el fondo son coincidentes: Se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio.

Pero en todo caso, las causales, reglas de competencia y procedimiento son comunes” (Auto de junio 3 de 1993). 7. En el caso en estudio, basta leer la demanda para colegir sin vacilación alguna que el demandante optó por el fuero concurrente previsto en el citado numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del cual demanda en la ciudad de Armenia, lugar del último domicilio común de la pareja y que éste conserva, como lo manifestara en el libelo demandatorio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem. 8.- Así las cosas, preciso es concluir que en el sub lite, es el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia el competente para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación de dicho domicilio sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, el competente para conocer del proceso de “Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico” adelantado por [ ] frente a [ ]. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Pensilvania.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia: Expediente No. 6990 PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �10� JACR Exp. 6990