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A-021-2008 [1100102030002007-01629-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: Expediente CC- 11001-0203-000-2007-01629-00 Se decide por la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en el proceso ordinario de INVERSIONES CASTILLO DE LEGA LTDA contra la sociedad JEN COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES 1.- El demandante convocó a la demandada, cuyo domicilio señaló en la ciudad de Medellín, a un proceso ordinario para que en sentencia definitiva se declare que entre aquél y ésta existió un contrato de agencia comercial de hecho o en su defecto un contrato de Suministro por Distribución o un contrato innominado, y en consecuencia se ordenen los pagos a que cree tener derecho, efecto para el cual el actor dirigió su libelo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al considerar, en lo pertinente, que eran los competentes para conocer del proceso en razón de la cuantía de las pretensiones y “el lugar de celebración del contrato de Agencia Mercantil, que fue la ciudad de Bogotá, tal como lo establece el numeral 5° del Artículo 23 del C.P.C.” 2.- Repartido el asunto, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 27 de febrero de 2007, manifestó que “por tratarse de una sociedad cuyo domicilio principal es la ciudad de Medellín y al no determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación” ese despacho carecía de competencia por lo cual rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Frente a esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, solicitando la revocatoria de la misma con base en que “el lugar de ejecución del contrato es la ciudad de Bogotá” y en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

El Despacho confirmó su decisión al considerar que “la parte demandante no allegó contrato alguno que determine el cumplimiento del mismo, ni dentro del escrito de la demanda se refiere al citado cumplimiento, pues en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTIA”, solo se hace mención al lugar de la celebración del contrato fijando la ciudad de Bogotá”, razón por la que no era posible señalar que el lugar de cumplimiento fuese la ciudad de Bogotá, como indicara el censor. 3.

La otra autoridad judicial involucrada, en auto del 28 de agosto siguiente, igualmente declaró su incompetencia territorial, aduciendo que “el demandante en los hechos 2, 3, 4, y 5, señala que la sociedad demandada (sic) ubicó su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar donde se ha desarrollado su actividad” y que “en la demanda la parte demandante señaló que el lugar de domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá”, por lo cual provocó el conflicto de competencia, de cuya definición se ocupa la Corte.

CONSIDERACIONES 1.- Primeramente debe advertirse que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, razón por la cual corresponde a la Corte dirimirlo tal como lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Las reglas de competencia en consideración al factor territorial están definidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 1° consagra como regla general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del numeral 5° de la citada norma, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.

Como al demandante la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete en su oportunidad.

Además hay que precisar que, como lo ha dicho esta Corporación, “… para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”. 3.- De lo anterior se sigue que, si bien para determinar la competencia territorial concurrían los fueros personal, empezando por la regla general del domicilio de las partes, y el contractual, no puede pasarse por alto que, con base en la facultad que para elegir le otorga la ley, el actor lo limitó al segundo, pues aunque en el acápite de “competencia” se refirió a la cuantía y “a l lugar de celebración del contrato de Agencia Mercantil”, como factor determinante de ella, no por eso se desvirtúa el hecho de que para tal efecto invocó el numeral 5° del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó en el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, que el contrato “se ejecutó durante más de 27 años en la ciudad de Bogotá, como lo demuestra todo el material probatorio, los hechos y en general el texto de la demanda”, cuestión que, en principio, aparece probada, pues en la correspondencia proveniente de la parte demandada se acepta que la sociedad demandante “ atiende los clientes de la marca YKK en Bogotá, vía pedidos y recaudo directo de la cartera ”, como se observa, entre otros, en el documento visto a folio 750, y en el texto legal citado que le permite elegir el “forum destinatae solutionis”, de manera que al dirigir la demanda a los jueces civiles del circuito de ese lugar implícitamente -no puede entenderse en otra forma- el actor optó por acogerse a lo previsto en la norma citada, voluntad que, como se dijo, no puede el juez sustituir.

Por otra parte, si bien es obvio y se desprende del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la reposición  es que, atendidas las razones que exponga la parte descontenta, la misma autoridad judicial que dictó el proveído motivo de reproche lo revoque o reforme, y que este medio de impugnación no se puede utilizar para subsanar, enmendar o corregir el defecto cuya ausencia originó la decisión que es objeto de censura, para este caso, la Corte considera que la razón que esgrimió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para desconocer la aclaración que hace el demandante en el recurso, no se aviene con el principio de economía procesal ni con el derecho de acceso a la administración de justicia que se concreta en el mínimo esfuerzo para quien acude a ella, no solo porque de tener el juez alguna duda sobre la decisión del demandante en la materia, debió ser puesta en conocimiento del interesado, mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda, para que éste tuviera la oportunidad de realizar la corrección correspondiente, sino también porque si mediante ese mecanismo se hubiese podido depurar el tema competencial, nada se opone a que ello pueda realizarse al interponer el recurso en tanto de esa manera se cumple la finalidad de la norma que no es otra que la de definir el juez natural del litigio.

En consecuencia, no habiéndose arbitrado la posibilidad de enmendar el error, tampoco resultaba acertado discutir el probado, en principio, se repite, lugar de cumplimiento contractual, sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste al demandado de controvertir la competencia, desvirtuando esas pruebas, en la oportunidad y mediante los recursos que sean legalmente procedentes. 4.- Es sobre estas bases como se puede afirmar que el juez competente para conocer del proceso es el de la ciudad de Bogotá porque así lo eligió el demandante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve DIRIMIR el Conflicto de Competencia presentado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Sexto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), en el sentido de señalar que, por el momento, el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de INVERSIONES CASTILLO DE LEGA LTDA contra la sociedad JEN COLOMBIA S.A., es el primero de los juzgados mencionados.

En consecuencia, envíese el expediente a la citada autoridad judicial y comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado. Líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 11 de noviembre de 2004 � Cfr. Auto 270 de 18 de noviembre de 2005 4 9 JAAP. Expediente CC- 11001-0203-000-2007-01629-00