Micelio
A-021-2003 [300011-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).- Ref: Exp. No. 1100102030002003-00011-01 Dentro del proceso ordinario sobre resolución de promesa de compraventa, promovido por ANA LETICIA RINCÓN RUA contra LUIS ANTONIO MONTENEGRO VACA, se decide el recurso de queja propuesto por el demandado, quien aspira a que la Corte conceda el de casación denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil – Familia - Laboral.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, a efecto de ponerle fin al citado proceso ordinario, dictó sentencia acogiendo dicha pretensión e imponiendo al demandado la obligación de restituir el inmueble prometido, así como la de pagar la suma de $200.000 por concepto de cláusula penal. El superior funcional, al conocer del asunto por virtud de la apelación que interpusiera el legitimado para ello, confirmó la orden de restituir el bien y revocó lo demás, declarando la nulidad absoluta del negocio y condenando al demandado al pago de $10.052.382 por razón de frutos civiles. 2.- Lo así resuelto fue objeto del recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Montenegro Vaca, quien, al conocer que no había sido concedido por el fallador, solicitó, en lo principal, la reposición de ese pronunciamiento, y en subsidio la expedición de copia de lo pertinente para pugnar a través de la queja por la concesión del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES 1.- La tesis sostenida por el Tribunal para no conceder el recurso de casación consiste, en suma, en que no procede por haber sido fijado pericialmente el valor del interés para recurrir en la suma de $25.000.000, cantidad ésta que, agrega, no alcanza la mínima determinada por la ley 592 del 2000, la cual, para el año 2002, cuando se produjo la sentencia cuestionada, era de $121.550.000 (Copias, fls. 44 y 45).

Quien pugna por la concesión del recurso afirma, en un aspecto, ser ajeno a la inconstitucionalidad del artículo 372-2 del C. de P. Civil, en el cual dice fundamentarse para recurrir en casación, y que el Tribunal, en otro, al hacer más gravosa la situación del apelante, según lo que extrae de las sentencias de primera y segunda instancia, quebrantó el numeral 4 del artículo 369 de dicha obra y ello “será motivo del recurso solicitado”. 2.- De ninguna manera puede buscarse fundamento para la concesión del recurso extraordinario de casación en el inciso segundo del artículo 372 del C. de P. Civil, como quiera que tal disposición está destinada a regular, de conformidad con lo anunciado por su título, la “Admisión del recurso”.

Entendiendo que, por lo notorias, sobra destacar las distinciones existentes entre el acto de admitir un recurso y el de concederlo, tiene que concluirse que para conocer la regulación del último es necesario consultar el artículo 366 del código en cita, por ser esa disposición, no aquella, la que trata lo atinente a su procedencia. 3.- Aparte de exigir que la providencia haya sido expedida dentro de cierta especie de procesos, y sólo en ellos, la norma pertinente impone, en regla general, que la concesión del recurso extraordinario es viable respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando quiera que el valor actual de la resolución adversa al recurrente fuere, por efecto de la modificación introducida al punto mediante la ley 592 de 2000, cuando menos la suma de $131.325.000, si es que tal decisión se produjo en el año 2002.

Siendo ello así, ninguna duda cabe acerca de la juridicidad de la posición asumida en el caso por el Tribunal de Sincelejo, sin que para discutirla pueda traerse eficazmente el contenido del artículo 372, por cuanto éste disciplina la admisión, no la concesión del recurso, que es lo discutido en esta oportunidad. El monto del agravio está fijado en la cantidad de $25.000.000, con el anuente silencio de las partes, luego es evidente que tratándose, como se trata, de un proceso ordinario que no versa sobre el estado civil, resulta improcedente el recurso porque, en tal caso, los fallos susceptibles de ser impugnados en casación son solo aquellos donde el agravio alcance al menos la suma referida.

Tampoco se abre camino la tesis del recurrente en cuanto estima que la causal de casación que, en hipótesis, habrá de ser alegada, es requisito para conceder dicho recurso. Una cosa es que el recurso proceda y otra, bien distinta, que el motivo alegado para proponerlo se estructure. Para comprender la diferencia de dichas situaciones jurídicas basta con ver que el recurso puede ser procedente y sin embargo impróspero, luego el discurso que persigue la amalgama de categorías diversas no encuentra eco.

De atender esa postulación se caería en el absurdo de que el propio Tribunal que emitió la providencia cuestionada tuviese que juzgar, para conceder el recurso, si incurrió en la causal de casación afirmada por el impugnante, hipótesis que, frente a la normatividad y a los principios que informan la institución de los recursos verticales, no guarda la menor coherencia. 4.- Por brotar limpia la conclusión de que el recurso extraordinario fue bien denegado en este caso, así lo declarará la parte resolutiva sin acudir a reflexiones que saldrían sobrando ante la claridad del tema.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS ANTONIO MONTENEGRO VACA, respecto de la sentencia dictada en el proceso ordinario entablado contra él por ANA LETICIA RINCÓN RUA, y dispone enviar lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9 7 J.A.C.R. Exp. 00011-01