CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0203-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0203-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y Segundo (2º.) de Familia de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, para conocer del Proceso de Filiación Extramatrimonial, promovido por MARIA ELENA LOPEZ CUARTAS, en representación de su menor hijo XXXXX contra RODRIGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 1º. de Familia de Medellín, la señora MARIA ELENA LOPEZ CUARTAS, obrando en representación de su menor hijo XXXXX presentó demanda ordinaria de filiación extramatrimonial a fin de que se declare que el menor es hijo extramatrimonial del señor RODRIGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA, quien según afirma, tiene su domicilio en Medellín. El menor y su madre tienen su domicilio en el municipio de Sopetrán (Antioquia). 2.
El Juzgado citado por auto de 4 de febrero de 2000 rechazó de plano la demanda con fundamento en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 que establece que para esta clase de procesos, cuando el demandante es el menor, la competencia se radica en el juez del domicilio de aquel. En consecuencia ordenó el envío de las diligencias al Juez Civil del Circuito de dicha localidad. 3.
El Juez Civil del Circuito de Sopetrán, por auto de 29 de febrero de 2000 admitió la demanda y ordenó correrle traslado al demandado por veinte días, posteriormente decretó y practicó algunas pruebas. 4. Con fundamento en un informe secretarial (fl. 57 cd. 1) en el que se indica que al proceso se le ha dado trámite equivocado como proceso ordinario, cuando debe adelantarse de conformidad con el trámite señalado en la Ley 75 de 1968, y que la madre del menor demandante informó telefónicamente que residía actualmente en la ciudad de Medellín, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, despacho al que le correspondió seguir conociendo del proceso por fusión de los juzgados civil y penal, por auto de 3 de septiembre de 2001, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda, con fundamento en el numeral 4º. del artículo 140 del C. de P.C. y ordenó imprimirle a las diligencias el trámite que le corresponde y enviarlas a los Juzgados de Familia (reparto) de la ciudad de Medellín, en cumplimiento del artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989. 5.
El Juzgado 2º. de Familia de Medellín mediante auto de 26 de octubre de 2001, al que le correspondió por reparto, rechazó la demanda y provocó el conflicto negativo de competencia por cuanto teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 8º. citado, el juez competente para conocer de los procesos de filiación extramatrimonial es el del domicilio del menor cuando éste es el demandante, sin que, como lo ha reiterado esta Corporación, pueda, después de admitida la demanda, desprenderse de la competencia que había adquirido, si las partes no alegan la incompetencia en el momento procesal oportuno, y por cuanto si el menor cambia de domicilio después de iniciada la actuación, esto no constituye razón para modificar la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. 6.
De conformidad con lo expuesto, ordena remitir la demanda a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “ Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La regla general de competencia contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, el competente es el juez del domicilio del demandado. Ahora bien, en asuntos adscritos a la jurisdicción de familia, el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 indica: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deben resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quien se entabla el proceso.
En el presente asunto el demandante es el menor representado por su madre MARIA ELENA LOPEZ CUARTAS. Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso de filiación, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demanda, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia territorial ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes.
En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de filiación en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en dicha ciudad.
En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de Familia de Medellín, basada en un informe secretarial de que la demandante y el menor residían en esta ciudad, carece de fundamento jurídico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive contestado la demanda sin proponer la excepción de falta de competencia territorial.
De lo anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) no puede modificarse como consecuencia del cambio de domicilio del menor, sin perjuicio de la nulidad decretada por haberse adelantado el proceso por trámite diferente al que le correspondía. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) es el competente por el factor territorial, para seguir conociendo del proceso de filiación natural incoado por MARIA ELENA LOPEZ CUARTAS a nombre del menor XXXXX contra RODRIGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2º.,) de Familia de Medellín, con transcripción del presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.