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A-021-1999 [7469]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C.: ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve (08/02/1999) Ref. Expediente No. 7469 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º) Civil del Circuito de Buenaventura, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, y Primero (1º) Civil del Circuito de Tumaco, perteneciente al Distrito Judicial de Pasto, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por VINICIO PAREDES contra FEDERICO CASTRO. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 18 de septiembre de 1998, repartida al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Buenaventura, incoada por VINICIO PAREDES contra FEDERICO CASTRO, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses de una letra de cambio otorgada el 20 de enero de 1995 por la suma de $2'647.312.00, que debía ser cancelada en Buenaventura el día 15 de octubre de 1995, que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que el demandado tiene su domicilio y residencia en el municipio de Olaya Herrera Satinga en el Departamento de Nariño. 2.

El Juzgado 7º Civil Municipal de Buenaventura, por auto de 22 de septiembre de 1998 (fl. 5) rechazó la demanda por falta de competencia por el factor de la cuantía, puesto que una vez efectuado el cálculo aritmético, la suma de la pretensión más los intereses, excede la cantidad atribuida a los juzgados municipales y en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito (reparto) de la ciudad de Buenaventura. 3.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Buenaventura, al que correspondió por reparto, por auto de 5 de noviembre de 1998 (fl. 7), rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocer del proceso teniendo en cuenta el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C. 4. El juzgado citado en consecuencia ordena enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), con competencia territorial sobre el municipio en que reside el demandado. 5.

El Juzgado 1o. Civil del Circuito de Tumaco por auto de 26 de noviembre de 1998 (fl. 11), que dice fundamentarse en jurisprudencia de esta Corporación, se declara igualmente incompetente para conocer del proceso por cuanto en la letra de cambio base de la acción se estipuló expresamente que el deudor se obligaba a su cancelación en Buenaventura, y así lo eligió la parte actora, por lo que la competencia a prevención o concurrente se convirtió en privativa o excluyente, lo que impide, que a instancia de parte o de oficio, se haga prevalecer un fuero que el demandante desechó desde el inicio del proceso.

Por lo expuesto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tumaco ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia".

Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P C. como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores. La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que debe ser cancelada por el demandado en Buenaventura e igualmente se afirma que es vecino del municipio de Olaya Herrera Satinga (Nariño), lugar donde recibe notificaciones.

En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha precisado la Corte en forma reiterada.

Al respecto ha dicho: "Contrarío a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse al prever en su numeral 1º como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos.

(Auto del 9 de octubre de 1992). En la presente demanda ejecutiva se afirma que el demandado es vecino de Olaya Herrera Satinga y que allí mismo recibe notificaciones. Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Tumaco (Nariño).

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Tumaco (Nariño) es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por VINICIO PAREDES contra FEDERICO CASTRO.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS