CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., v e i n t i c u a t r o (24) de enero de dos m i l s e i s (2006). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2005-1334-00 Decídese el recurso de queja formulado por la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. S.A. contra el auto de fecha 8 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual se denegó la concesión del de casación por ella interpuesto respecto de la providencia del 30 de junio del mismo año, dictada en la acción popular promovida frente a la CORPORATION BUSINESS ANTI SMUGGLING COALITION.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se inició una acción popular en contra de la demandada con fundamento en la Ley 472 de 1998 para proteger el derecho colectivo a la libertad de empresa, solicitando se garantizara la libre y leal competencia y se declarara que con la denominada "carta de no aceptación de ingreso", se incurre en actos de confusión y descrédito de la actividad de transporte de carga. 2.
Ciento cuarenta y tres personas coadyuvaron la acción, no estableciéndose en el curso del juicio ningún pacto de cumplimiento. 3. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya, de fecha 30 de junio de 2005. 4. El actor, entonces, interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, que fue denegado por el Tribunal el 8 de agosto de 2005, por estimar que la providencia impugnada no era susceptible de tal recurso. 5.
El proveído anterior fue recurrido y confirmado por el Tribunal, ordenándose la expedición de copias para surtir la queja que en la fecha se decide. EL RECURSO DE QUEJA Los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar el recurso ante la Corte, pueden resumirse así: El proceso para hacer efectiva la acción popular asume el carácter de proceso ordinario por disposición de la Ley 472 de 1998, toda vez que el art. 5° señala que su C. I. J. J. E x p.; 0 1 3 3 4 - 0 0 trámite se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y, especialmente, los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; adicionalmente, el art. 15 atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales procesos, salvo que se cuestionen actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones públicas, caso en el que el conocimiento está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como el artículo 396 del C. de P.C. señala que está sujeto a las ritualidades del proceso ordinario cualquier asunto contencioso que no tenga señalado un trámite especial, la sentencia dictada por el Tribunal de Medellín fue dictada entonces en un proceso que asume el carácter de proceso ordinario, lo que torna procedente el recurso extraordinario bajo el amparo del ordinal 1° del art. 366 del C. de P.C. Se vulnera el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al negarse la concesión del recurso.
CONSIDERACIONES 1. Una de las notas características del recurso extraordinario de casación, es que se encuentra limitado no sólo por los motivos o causales que pueden aducirse. C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0 sino también por las providencias que lo permiten, que son aquellas dictadas en procesos cuya naturaleza y valor la misma ley establece.
Luego para determinar si una sentencia puede ser impugnada a través del referido recurso extraordinario, basta simplemente examinar si se encuentra expresamente incluida en algún texto legal, toda vez que no es posible extender analógicamente la procedencia del recurso a providencias diferentes a las taxativamente señaladas por el legislador. 2.
La acción popular fue elevada al rango de norma constitucional en la Constitución de 1991, sin que constituyera una arquetípica y sustantiva novedad en el derecho patrio, pues tanto en el Código Civil (arts. 1005, 2355, 2359), como en leyes expedidas bajo el amparo de la Constitución de 1886 (ley 9 de 1989), se consagraba su existencia, en sentido lato.
El artículo 88 de la nueva Carta Política dispuso que "la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella".
Tal regulación se encuentra contenida en la ley 472 del 5 de agosto de 1998, que también cobijó a las denominadas acciones de grupo. C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0 En tal estatuto las acciones populares fueron definidas como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos" (art. 2°); tienen preferencia sobre los demás asuntos que conozca el juez, salvo el babeas corpus, las acciones de tutela y de cumplimiento (art. 6°) y la competencia para conocerlas se atribuyó, por regla, a la jurisdicción ordinaria (art. 15).
Adicionalmente, se señaló un trámite especial para su sustanciación: la demanda debe ser admitida dentro de los 3 días siguientes a su presentación (art. 20); el término para subsanar la demanda es de 3 días y el de traslado al demandado de 10 días (art. 22); el período probatorio es de 20 días, prorrogables por un término igual si la complejidad del asunto, así lo requiere (art. 28); las partes disponen de 5 días para alegar de conclusión (art. 33) y la sentencia debe ser proferida dentro de los 20 días siguientes.
Como aspectos novedosos, la ley autorizó de manera general la práctica de medidas cautelares (art. 25), la realización de una audiencia especial con el fin de acordar, si es posible, un pacto de cumplimiento (art, 27), el reconocimiento de un incentivo económico para el demandante (art. 39 y 40), y la posibilidad de imponer sanciones en caso de desacato, (arts. 39 y 40).
En cuanto a recursos, se consagró el de reposición contra los autos dictados en primera instancia y el de C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0 apelación contra la sentencia que ponga fin a la actuación, (art. 36 y 37), sin que expresamente se hubiere consagrada la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia mediante el recurso extraordinario de casación, como si lo dispuso la misma ley -ello es muy relevante- en el último inciso del artículo 67 para las sentencias dictadas respecto de las acciones de grupo, lo que evidencia que la voluntad del legislador fue la de estimar procedente el recurso de casación exclusivamente respecto de estas últimas.
Como enseña un viejo brocardo latino: Lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit [La ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló]. 3. En suma, la acción popular no está sujeta a la regulación establecida en^el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario, sino al trámite especial previsto en la ley 472 de 1998; y no asume tampoco, como se afirma, el carácter de proceso ordinario, pues ello no depende del deseo o voluntad de las partes, sino de previsión expresa del legislador.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación que "más inexacto es sostener que los procedimientos se transforman tácitamente, esto es, mediante simples deducciones o inferencias de las partes, así estas llegaren a estar ajustadas a la realidad, pues siendo materia que pertenece al orden público por apuntar a la fundamental garantía del debido proceso, ha de definirse expresamente y proscribirse toda ambigüedad.
En este C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0 orden de ideas, los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica" (CLXXXVII, 179), y en lo tocante los alcances del ordinal 1° del art. 366 del C. de P.C. que "el recurso procede contra las sentencias dictadas 'en los procesos ordinarios o que asuman este carácter'.
La última parte transcrita no quiere significar, cual lo cree el recurrente, que cuando un proceso especial, cualquiera, como un ejecutivo con excepciones, por ejemplo, se demora por causas exógenas y disímiles, degenera en ordinario. La previsión legal va dirigida a procesos que legalmente asumen en su decurso el carácter de procesos ordinarios como acontece con el proceso de deslinde y amojonamiento, según se lee en el numeral 3° del artículo 465 del Código de Procedimiento Civi l" (CCLII, Vol.
I, 382). 4. Finalmente, tampoco existe violación al principio de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues el de casación está consagrado como un recurso extraordinario y, por ende, de procedencia excepcional, lo que implica que no tiene cabida, como antes se acoto, sino frente a determinadas providencias señaladas por la ley.
Se declarará, en consecuencia, bien denegado el recurso. DECISIÓN C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0 8 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción popular promovida por la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. S.A. frente a la CORPORATION BUSINESS ANTI SMUGGLING COALITION. Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.
Oficíese. Notifíquese y cúmplase. C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión e s p e c i a l C. I. J. J. E x p.. 0 1 3 3 4 - 0 0