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A-020-2003 [00224-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00224-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), perteneciente al Distrito Judicial de Pereira, y Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, para conocer del Proceso de Presunción de Muerte por Desaparecimiento de la señora IDALY BERMUDEZ PIEDRAHITA, promovido por su hija ROSA EMILIA PATIÑO BERMUDEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, la señora Rosa Emilia Patiño Bermúdez promovió proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que se declarara la muerte presuntiva por desaparecimiento, de su madre Idaly Bermúdez Piedrahita, indicándose en la demanda que los esposos Patiño-Bermúdez establecieron su domicilio conyugal en Viterbo (Caldas), pertenenciente al circuito judicial de Anserma, y que la señora Idaly al momento de su ausencia residía con su esposo e hijos en el lugar mencionado. 2.

En la demanda se afirma que la señora Idaly Bermúdez Piedrahita salió de su residencia a fines de enero de 1972, sin informar a nadie sobre el motivo de su determinación y sin que se haya vuelto a saber nada de su paradero a pesar de las diligencias que se han realizado para localizarla. 3. El juzgado de conocimiento admitió la demanda por auto de fecha 16 de agosto de 2000, providencia en la que se ordena el emplazamiento de la desaparecida, de conformidad con los artículos 318, 656 Y 657 del C.P.C. y 97 del C.C., la notificación al Agente del Ministerio Público y a la Defensora de Familia.

Por auto de 23 de mayo de 2002 el despacho nombró curador ad litem de la señora Idaly, quien aceptó el cargo, sin hacer ninguna manifestación acerca de la competencia. El 12 de junio siguiente el juzgado decretó las pruebas solicitadas, testimonios y declaración de parte, y para practicarlas comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo. 4.

Por auto del 19 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C. y lo afirmado por los declarantes acerca del domicilio de la desaparecida, el municipio de Belén de Umbría en Risaralda, se abstuvo de seguir conociendo del proceso por falta de competencia territorial, por cuanto de seguir con el trámite, éste quedaría viciado de nulidad no saneable, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no caben excepciones previas, y además, porque en los procesos de declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona, es el juez del último domicilio del ausente o desaparecido el competente para conocerlos.

En consecuencia, ordena enviar la demanda y sus anexos al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de Umbría. 5. La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior a fin de que fuera revocado, con la indicación de que la nulidad por falta de competencia territorial es saneable, que cuando el juez ha avocado el conocimiento de un litigio no puede desprenderse de él si las partes no alegan la incompetencia, lo que no ocurrió en este caso, y además, porque de conformidad con el artículo 83 del C.C., si en un individuo concurren diversas circunstancias constitutivas de domicilio civil en varias secciones territoriales, se entenderá que en todas ellas tiene domicilio, y la presunta desaparecida efectuaba todas sus gestiones personales en Viterbo.

El juzgado no repuso el auto recurrido y negó el recurso de apelación por no ser procedente. El recurso de queja interpuesto por la demandante fue negado por el Tribunal por no haber sido sustentado por la recurrente. 6. El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por auto del 18 de octubre de 2002 se abstiene de avocar el conocimiento del proceso por cuanto la nulidad señalada fue saneada, dado que no se propuso ni por el Defensor de Familia, ni por el Agente del Ministerio Público cuando se notificaron de la demanda mediante recurso de reposición. 7.

En consecuencia, ordena enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. SE CONSIDERA: Por tratarse de un conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y Manizales, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

La regla general de competencia contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. No obstante lo anterior, la ley contempla algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados, como es el caso del fuero especial para los procesos de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales, para los de declaración de ausencia o presunción de muerte por desaparecimiento de una persona, el literal b) del numeral 19 del artículo 23 citado establece que: “…conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional”.

En el presente caso se observa que la demanda fue presentada ante el Juez Promiscuo de Familia de Anserma y en ella se dice que la presunta desaparecida tenía su domicilio en Viterbo, perteneciente al Circuito Judicial de Anserma, afirmación que sirvió al despacho de este municipio para admitirla y diligenciarla, sin que por otra parte la Defensora de Familia, ni el Agente del Ministerio Público, ni el curador ad-litem, al notificarse de la demanda, expresaran reparo alguno. Sobre este particular y en relación con una situación similar, esta Sala señaló que: “Si de por medio se halla el estado civil, es apenas obvio que se extremen las medidas para que el trámite de donde dimane decisión tan importante se cumpla de veras en el último domicilio de la persona.

Sí. En ese lugar que, por ser aquel donde se relacionaba, realizaba su actividad y, en suma donde como ser humano desarrollaba su condición gregaria, es más factible dar con el paradero de la persona que habrá, llegado el caso, de suponerse muerta” (Auto de 18 de marzo de 2002). En la especie en estudio se observa que después de haberse admitido a trámite la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, al practicarse la prueba testimonial decretada, todos los declarantes coincidieron en afirmar que el último domicilio de la presuntamente desaparecida fue el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), de donde se deduce que lo afirmado en el libelo acerca del último domicilio de Idaly, fue debidamente desvirtuado con las pruebas citadas, y que por lo tanto, en aplicación del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., en armonía con el artículo 97 del C.C., la competencia territorial para conocer del proceso indicado radica en dicho municipio, por cuanto, como lo dijo la Corte en el auto anteriormente citado, para esta clase de procesos “…ha de impedirse hasta donde sea posible que ocurra el fenómeno del alargamiento o prórroga que de la competencia territorial se tolera en otros campos, sencillamente porque ni posibilidad hay de un eventual asentimiento de quien se señala previamente que desapareció”.

Por consiguiente, de la demanda citada debe seguir conociendo el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Unico Promiscuo del circuito de Belén de Umbría (Risaralda) es el competente para seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp. # 11001-02-03-000-2002-00224-01 1 _1073218484.doc