CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, quince (15) de febrero de dos mil (2001) Ref: Expediente No. 52001 3103 001 1822 1996- 1996- 02 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario adelantado por VICTOR GUERRERO URRUTIA frente a GUILLERMO y JULIA GUERRERO URRUTIA, en calidad de herederos de ANGELINA URRUTIA VDA.
De GUERRERO, y frente a personas indeterminadas. Proceso en el que, igualmente, comparecieron, de un lado, CARLOS ALBERTO Y JOSE HERNANDO GUERRERA GAVIRIA, y MARIA DEL CARMEN GUERRERO, en calidad de hijos legítimos de JOSE MARIA GUERRERO; de otro lado, MARCO FIDEL GUERRERO URRUTIA, VICTORIA SOCORRO GUERRERO DE GUERRERO y JORGE ERNESTO CARO GUERRERO; y finalmente, MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA.
Al respecto se considera: 1. Ha puntualizado reiteradamente la Corte que dentro de las distintas particularidades definidoras del recurso de casación, despuntan las relacionadas con su carácter marcadamente dispositivo y formalista, peculiaridades estas que se erigen en el fundamento del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el legislador, para afianzar la observancia de los fines propios de la institución, señala las exigencias de forma que debe reunir el escrito que lo sustenta. 2.
El aquí recurrente desatendió abiertamente la prescripción contenida en el numeral 3° del señalado precepto, en cuanto le impone la carga de exponer “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ” 2.1. En efecto, en relación con el cargo primero, el cual se encuentra fincado en la causal segunda de casación, débese destacar que el censor acusó la sentencia impugnada de “ser totalmente inconsecuente con los hechos de la demanda ”; empero, al desarrollar la acusación, se duele de que el Tribunal “pecó de miopía” al centrarse en el examen de la prueba testimonial, dejando de lado otras pruebas, entre ellas la pericial, imputación que desarrolla a continuación; amén de acusar al juzgador de haberse fundamentado en unos “testimonios acomodaticios y de segunda mano”, reproche cuya extensa sustentación consistió en la exposición de su propia apreciación de las declaraciones testimoniales reseñadas.
Tórnase palmario, entonces, que el impugnante, contrariando la regla que le impone ser preciso en la sustentación del cargo, perfiló la acusación por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pero la fundamentó como si se tratase de errores de apreciación probatoria, cual sucede en la vía indirecta de la causal primera del citado precepto.
No es posible inferir que el designio medular de la inconformidad era el de recriminar al fallador, con estribo en la causal primera de casación, por haber quebrantado indirectamente normas de índole sustancial por causa de la indebida estimación de las pruebas a las que alude, toda vez que, de un lado, no señaló ningún precepto de esa naturaleza como quebrantado, a la par que no precisó la naturaleza de los yerros por los que se queja, ni los demostró. Por consiguiente, incurrió la censura en la “ antitécnica e inconveniente dualidad de enunciar una vía y sustentarla como si fuera otra, siendo ambas incompatibles, el cargo no satisface el requisito formal de incluir ‘la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa’.
Y, en fin, aunque fuera dable interpretar el libelo para deducir que se quiso denunciar la violación indirecta de la ley, lo cierto es que tampoco se identifica qué tipo de error de apreciación probatoria se le endilga al Tribunal, ni se dan las especificaciones que para el efecto reclama el mismo artículo 374 ” (Auto del 28 de octubre de 1999). 2.2.
Otro tanto debe decirse respecto del cargo segundo, apoyado en la causal tercera de casación, y que tiene por toda sustentación la siguientes lacónicas frases: “La sentencia impugnada en Casación resolvió: ‘1º CONFIRMAR en todas sus partes la … proferida por el Señor Juez Civil del Circuito de Mocoa, de 31 de Marzo de 2000 y, para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia’.
Por lo tanto, la sentencia impugnada de 18 de julio de 2000 contiene claramente una declaración o disposición contradictoria, a saber: que la sentencia del Juez Civil del Circuito de Mocoa confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es de 31 de Enero de 2000 y no de 31 de marzo de 2000 como equivocadamente lo contiene la sentencia del H. Tribunal.
Declaración contradictoria que se presta a múltiples confusiones”. Como es patente, tan parca locución no contiene la exposición clara y precisa de los fundamentos de la acusación consistente en que la sentencia impugnada comprede disposiciones contradictorias, toda vez que lo que el censor denuncia, simple y llanamente, no es más que un error mecanográfico de la misma, sin que hubiese asumido la tarea de señalar las supuestas resoluciones incompatibles de la providencia, mostrando en qué consiste la hipotética contradicción entre las mismas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la anterior demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario ya especificado. En ese orden de ideas, se declara desierto el recurso.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 2 6 J.A.C.R. 52001 3103 001 1822 1996 - 02