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A-020-1999 [7463]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7463 Decídese el conflicto de competencia suscitado en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO contra los señores JUAN CARLOS CRUZ BETANCOURTH y VICTORIA VALERO MORENO. I - ANTECEDENTES 1.- La entidad mencionada presentó ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Fusagasugá “demanda ejecutiva con título hipotecario, en contra de los señores Juan Carlos Cruz Betancourth y Victoria Valero Moreno”, con fundamento en el contrato de hipoteca celebrado por Juan Carlos Cruz Betancourth y la Caja Agraria y el Pagaré No.0147 otorgado por los demandados, a fin que se ordene la venta del inmueble hipotecado, denominado Arizona, ubicado en la vereda de Ibañez, jurisdicción del municipio de Agua de Dios, departamento de Cundinamarca, y con ella se pague la suma de veintinueve millones de pesos (29.000.000.oo), mas intereses corrientes y moratorios indicados en el libelo.

En dicha demanda, la sociedad demandante señala la competencia del juez destinatario “por la naturaleza del negocio y por el lugar donde se debe cumplir la obligación”; e igualmente indica que “los demandados residen en la avenida 1ª No.26-60 de Bogotá”. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a quien correspondió el reparto, rechazó de plano dicha demanda “como quiera que en materia de acción cambiaria la misma se encuentra determinada exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio de los demandados”, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, por tener los demandados allí su domicilio. 3.- A su turno el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien correspondió dicho asunto, luego de transcribir el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el aparte del libelista donde elige “el lugar donde se debe cumplir la obligación”, esto es, en la Caja en sus oficinas de Fusagasugá - Cundinamarca, concluye que no es competente para conocer del asunto y lo remite a esta Corporación para su resolución, lo que, una vez tramitado el incidente correspondiente, se hace previa las siguientes: II - CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el conocimiento de los asuntos judiciales se someta a los factores legales de competencia, dentro de los cuales, sujetos a los mismos, también se encuentra cobijado la facultad electiva del demandante en caso de fueros concurrentes. 1.1.- Tratándose de acciones ejecutivas basadas exclusivamente en un título valor, como lo es el pagaré, es verdad averiguada que si bien desde un punto de vista sustancial puede acordarse el lugar de pago de la obligación correspondiente, no es menos cierto que el conocimiento judicial del cobro forzado mediante el ejercicio de aquellas acciones queda sujeto a las normas procesales generales que fijan los factores de competencia, que, desde el ángulo territorial, corresponde de manera general al juez del domicilio de los demandados, sin perjuicio de los otros fueros concurrentes a elección del demandante, cuando también se presenten, tal como puede suceder con el del lugar del “contrato” y no título valor en que deba cumplirse, y el del lugar del inmueble cuando se ejercite el derecho real de hipoteca (art. 23, nums. 5º y 9º C. de P.C.). 1.2.- Siendo entonces imperativo el acatamiento de los factores antes mencionados la facultad de elección de un fuero concurrente solamente resulta obligatoria para el juez cuando precisamente este último existe conforme a la ley, pues en caso contrario deberá darse aplicación a la regla general de competencia por el domicilio del demandado. 2.- Hechas estas consideraciones, entra la Corte al estudio del conflicto sub-examine. 2.1.- De acuerdo a los antecedentes anteriormente relatados si bien la demanda es “ejecutiva con título hipotecario” y toma como fundamento el contrato de hipoteca sobre un bien ubicado en Agua de Dios (Departamento de Cundinamarca) y en el pagaré No.0147, lo cierto es que indicó como competencia para el Juez civil del Circuito de Fusagasugá “la naturaleza del negocio” y “el lugar donde se debe cumplir la obligación”. 2.2.- Siendo así las cosas, observa la Corte que tal elección resulta ineficaz por inexistencia de fuero concurrente en el presente caso.

En efecto, si el negocio jurídico que dio lugar a la obligación que se cobra ejecutivamente y el lugar en que ésta debe cumplirse, se encuentra recogido en el pagaré mencionado, es lógico entender que, si aquel no tiene el carácter de contrato, mal puede ser aplicable el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, entonces, será competente el juez del domicilio del demandado en Bogotá, y no el de Fusagasugá, tal como en tal sentido se dirimirá el presente conflicto.

III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO contra JUAN CARLOS CRUZ BETANCOURTH y VICTORIA VALERO MORENO, en el sentido de que el competente para su conocimiento es el segundo de los juzgados mencionados y no el primero. 2.- Ordenar remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, informándose de ello para los efectos pertinentes al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Notifíquese.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP-7463-� PÁGINA �7� �