/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 6253 Superado lo atinente al traslado de la demanda de revisión, es oportuno decidir sobre el decreto de pruebas, para cuya práctica se dispone de quince (15) días, así: I. Recabadas por los impugnantes en revisión a) Téngase por tal toda la actuación recogida en el expediente el proceso cuya sentencia es aquí recurrida. b) Decrétanse los testimonios de María Antonia Bolaños Marceles, María Guerrero de Muñoz y Héctor y Luz Muñoz Guerrero.
Para recepcionarlos comisiónase al juzgado de familia (Reparto) de Barranquilla, a quien se le librará el despacho pertinente con los insertos necesarios, advirtiéndosele que tiene un término de diez (10) días. Cumple decir a este propósito que carece de fundamento el cuestionamiento que califica de inconducente esta probanza, pues que los hechos en que está fincada la causal de revisión, cual ocurre, por ejemplo, con el conocimiento que se dice tenían los promotores de la filiación del lugar donde podía localizarse a los demandados, pueden tener virtual comprobación a través de ella. c) Deniégase el interrogatorio de parte que se solicita respecto de Emilse del Carmen Salazar de Muñoz, por la siguiente razón: Es verdad que Emilse estuvo como demandada en el juicio de filiación cuya sentencia es impugnada aquí. Pero ni aun así puede pretender que ahora, cuando decidió formular a nombre de sus hijos este recurso de revisión, le sea permitido interrogarse a sí misma, pues no se requieren ingentes esfuerzos para detectar allí una desnaturalización del mecanismo denominado interrogatorio de parte, el cual supone, como es obvio, que la persona absolvente sea distinta de la que interroga, y más puntualmente que se trate de verdaderos contrincantes procesales. d) Mediante oficio solicítese de la notaría sexta de Barranquilla lo que el recurrente pide en el acápite de pruebas. ll.
Pedidas por Decirée del Carmen y Yuliana Paola Muñoz. a) Pasen por tales los registros civiles de nacimiento que respecto de ellas figuran en este expediente. b) Ofíciese al juzgado octavo de familia de Barranquilla elevando las solicitudes a las que las petentes se refieren en los respectivos capítulos de pruebas que aparecen a folios 160 y 163 de este cuaderno. Ha de anotarse, por último, que arriba ya se tuvo como prueba lo actuado en el proceso de filiación y en el que recayó la sentencia acusada.
III. Solicitadas por el curador ad litem a) Ya se ordenó pedir la actuación del trámite notarial relativo a la sucesión de Alcides Muñoz Guerrero, según la letra d) del acápite I) de este proveído; lo propio acontece con las decisiones recaídas en el juicio de filiación extramatrimonial [letra a) del mismo acápite]. Inútil, pues, reiterar más peticiones sobre el particular. b) Deniégase la atinente a obtener los “certificados de libertad” de los inmuebles relictos, pues no se expresa, ni se descubre, la finalidad que con ello se persigue. c) Deniégase la que dio en denominar “prueba especial”, dado que la verificación del correcto emplazamiento, así como de un eventual saneamiento de la nulidad, ha de constatarse sobre la actuación misma que se cumplió en el mentado proceso de filiación, que ya obra como prueba aquí, y no mediante la certificación bajo juramento de la secretaría del despacho judicial donde se tramitó.
NOTIFIQUESE RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �4� R.R.S. Exp. 6253 �PÁGINA �1�