CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).- Ref: Exp. 73001-31-03-005-1997-00546-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de septiembre del año pasado, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario seguido por RITA EVELIA MARTINEZ CABALLERO frente a LUIS ENRIQUE FLOREZ PORTELA.
I- ANTECEDENTES 1.- La pretensión está encaminada a que se declare que es absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No.257 de 18 de abril de 1986, de la notaría única de Purificación, por medio de la cual la demandante dijo vender al demandado el inmueble distinguido con los números 7-136, 7-138 y 7-142 de la carrera 4 de Purificación, devolución del bien a la antigua propietaria y cancelación de la citada escritura pública.
Asimismo, a condenar al demandado a restituirle "la parte proporcional del solar que ocupa con la casa prefabricada y el local comercial que hacen parte de la totalidad del inmueble…". Finalmente, que el demandado pague el valor de los frutos naturales o civiles " de la parte proporcional del inmueble que ocupa". En los hechos de la demanda precisó que al demandado le permitió instalar una casa prefabricada en el inmueble materia de la aludida compraventa la cual conserva aquél en posesión al igual que un local comercial. 2.- En primera y segunda instancia la sentencia fue adversa a tales pretensiones.
Contra la decisión del Tribunal interpuso la demandante recurso extraordinario de casación. 3.- Antes de conceder el recurso el ad quem en aras de determinar el valor del interés para recurrir decretó prueba pericial. La perito designada estimó que el mismo asciende a $150'000.000. Ante la orden de aclaración y complementación de la experticia, la auxiliar de la justicia especificó: " …he elaborado los cuadros que anexo, donde parece el valor de cada arrendamiento desde 1991 hasta noviembre de 2003, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, donde resulta que el local comercial ha debido producir una renta de $43'939.613,49 y la casa prefabricada una renta de $49'732.933,98, para un total de $93'672.547,47.
Ahora si tenemos en cuenta los 968 metros cuadrados de terreno, cuyo valor oscila entre $25.000.00 y $30.000,00 metro cuadrado, según información obtenida de residentes en el Municipio de Purificación, éste tendría un valor de $29'000.000.00 al cual debemos agregarle el valor del área construida, que por barato no puede ser inferior a $45'000.000.00, resultaría una suma superior a los $150'000.000,00 inicialmente asignada, que para efectos de este peritazgo lo confirmo en la mencionada cantidad", razón por la que a través de auto de 18 de diciembre último, tras considerar que el avalúo dado por la auxiliar de la justicia es superior al establecido en la ley 592 de 2000, concedió el recurso.
II- CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 592 de 2000, para la procedencia del recurso extraordinario de casación es, precisamente, el del interés del impugnante, el cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, y que fija en cuantía equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales o en suma superior.
Por ello, si en el respectivo proceso no existen elementos de juicio suficientes para determinar la cuantía de ese interés, antes de resolverse sobre la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito, tal y como con absoluta claridad lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Sin embargo, la pericia debe ser debidamente valorada por el Tribunal, como medio de prueba que es, teniendo en cuenta para ello las circunstancias procesales pertinentes.
En este caso, se advierte que la perito calculó los frutos hasta el mes de noviembre de 2003, cuando la sentencia fue proferida en septiembre de esa anualidad; cuantificó los frutos producidos por la casa prefabricada a pesar de que en la demanda se confiesa que es de propiedad del demandado, aspectos acerca de los cuales ninguna valoración hizo el Tribunal. 4.- Dedúcese de lo dicho que la determinación atinente a la concesión del recurso extraordinario de que se trata fue prematura y que, por ello, habrá de disponerse la devolución del proceso al ad quem para que, con sujeción al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, adopte las medidas pertinentes a fin de que, teniendo en cuenta las reales circunstancias procesales, se justiprecie el agravio económico derivado para la demandante de la sentencia impugnada en casación y, efectuado lo anterior, se pronuncie, con observancia de las restantes exigencias legales, sobre la concesión del recurso en cuestión. III- DECISION En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.- ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto. 2.- DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala Civil - Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en la parte motiva del presente auto.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 6 C.J.V.C. Exp. 00546-01