Micelio
A-019-2002 [0198]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 MAV. Exp. 0198-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0198-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Vicente Cristancho Domínguez contra Lina Rosa Gallo de Estupiñan, enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá).

Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo singular a la precitada demandada, con el propósito de obtener por este medio el cumplimiento compulsivo de la obligación de hacer -efectuar el traspaso de un automotor a favor del actor-, prestación que ésta adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Dejóse dicho allí que al parecer, la ejecutada tuvo su última residencia en Belén (B.), pero que luego de hacer las averiguaciones correspondientes se desconoce su residencia. 2- Fue presentada la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí -reparto-, justificándose en ella la competencia territorial por la vecindad del ejecutante. 3.- El juez primero promiscuo municipal de Ramiriquí, a quien correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente aduciendo que como la demandada tuvo, al parecer, su última residencia en Belén, su emplazamiento "debe hacerse en radiodifusora del lugar" de acuerdo con el artículo 318 del código de procedimiento civil, todo con el fin de no hacer nugatoria su comparecencia al proceso.

Recibido en tal virtud el negocio por la juez promiscuo municipal de Belén, ésta a su vez se declaró incompetente, arguyendo que como en la demanda se afirmó que se desconocía el lugar de domicilio y residencia de la demandada, y a su turno se indicó que la competencia se encontraba radicada en el juzgado de Ramiriquí por ser éste el domicilio del ejecutante, es al juez de dicho municipio a quien corresponde tramitar el proceso, anotando por lo demás, que no es posible tener en cuenta los "domicilios anteriores de la demandada" con tal propósito, ni tampoco el lugar del cumplimiento de la obligación, como que en la demanda no se optó por éste para fijar la competencia. 4.- Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Santa Rosa de Viterbo y otro de Tunja.

Consideraciones En este caso queda claro que el actor presentó la demanda en Ramiriquí (Boyacá), es decir, su vecindad, acogiéndose a la regla establecida por el numeral 2° del artículo 23 del código de procedimiento civil, lo cual resulta válido, pues si no se sabe cuál es el domicilio ni la residencia actual la demandada, la competencia del asunto bien puede radicarse, de acuerdo con la preceptiva mencionada, en el juez del domicilio del demandante.

Pero no menos evidente es que el juez de Ramiriquí, antes que contraponer algún razonamiento frente a lo expresado por el actor en ese punto, considera que por razones de conveniencia, el proceso no debe adelantarse en ese municipio, sino ante el juez en que la demandada tuvo su última residencia, lugar donde supuestamente los emplazamientos pueden tener un mayor efecto garantista, "a fin de que no se haga nugatoria la comparecencia de la demandada al proceso".

Sin embargo, advertido, como quedó, que el ejecutante, previa la consideración aludida, optó por presentar la demanda ante el juez de su residencia y domicilio, no queda más remedio que concluir que en este caso es de recibo la regla del mencionado numeral 2° del artículo 23, lo que significa que es a dicho funcionario judicial del municipio de Ramiriquí a quien corresponde conocer del asunto; no al de Belén, pues, indudablemente, las razones esgrimidas para así sostenerlo son inocuas e indiferentes frente al contenido y alcance de la previsión legal aludida, particularmente en la medida en que en ella no establece criterio alguno que permita determinar la competencia por el factor territorial con base en motivos semejantes.

Al juez primero promiscuo municipal de Ramiriquí, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a través de los canales legales pertinentes. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás reseñado, es el Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá), a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLO S IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO