CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 50001 3103 001 1998 3121 02 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Laboral, en el proceso ordinario promovido por ANDRES FELIPE RIOS RIVEROS, en representación de MAGDALENA RIVEROS DE VELASQUEZ, contra los herederos indeterminados de MARIA ALCIRA PULIDO RODRIGUEZ, NESTOR JULIO HERNANDEZ REINA y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ VDA.
DE PULIDO, cónyuge sobreviviente y progenitora de la causante, respectivamente. Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se le da curso debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma en aras de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.
Los requisitos en cuestión están señalados en el art. 374 del C. de P.C., norma que ordena formular separadamente los cargos propuestos contra la sentencia de instancia, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). Cuando en la demanda se invoca la causal primera de casación, exige indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se entiende satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, reclama la especificación de la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, compele al recurrente a demostrarlo.
Si emana de error de derecho, le exige indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el primer cargo no colma las exigencias expresadas. En efecto: Con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., se denuncia el quebranto de los textos legales que se dicen inaplicados, pero sin que sea posible identificar si la infracción se produjo rectamente, es decir, con independencia de la cuestión debatida en el litigio, por haber sido certeramente apreciada por el fallador, o si por el contrario, devino del equivocado manejo del acervo probatorio, vale decir, en forma indirecta.
La deficiencia advertida no puede superarse con una razonada interpretación de la propuesta impugnaticia del recurrente, pues mientras en su primera fase deja entrever la escogencia de la vía directa, al reprocharle al sentenciador no tener por fecha de celebración del contrato de compraventa al cual se contraen las pretensiones de la demanda, la del otorgamiento de la escritura pública en la cual se solemnizó, por dejar de aplicar el art. 1.857 inc. 2º. del C.C., norma que dicho sea de paso, no es de linaje sustancial, por cuanto sólo consagra el carácter solemne de la venta, entre otros, de los bienes raices, a renglón seguido plantea cuestionamientos de indiscutible cariz probatorio, como los atañederos a la atribución de eficacia a " una promesa nula de nulidad absoluta cuando carecía del requisito de determinar el contrato prometido en forma tal que para perfeccionarlo sólo faltaran las formalidades ", omisión que desde el principio se hizo derivar de no determinar el bien prometido en venta " en relación con los puntos cardinales", e involucrar " dos fincas cuando se prometió vender una sola", críticas que, como se dijo, ponen en tela de juicio la apreciación objetiva del citado contrato por parte del sentenciador, para hacerla ver deficiente y como tal, determinante de la falta de aplicación de los textos legales invocados, de manera indirecta.
Así las cosas, como merced al carácter dispositivo del recurso, a la Corte le está vedado sustituir al recurrente en la selección de la vía por la cual se ha de enjuiciar la sentencia de instancia, cuando de la causal en referencia se trata, la ambigüedad avizorada torna formalmente inidónea la acusación, pues lleva aparejada la inobservancia de la exigencia consagrada por el art. 374 num. 3º. del C. de P.C., de expresar, en forma clara y precisa, tanto la causal invocada, y por supuesto, la forma de infracción de la ley sustancial, si se trata de la primera, como los fundamentos de la acusación, que por consecuencia deben expresarse en forma coherente, sin margen de confusión y con ceñimiento a la causal aducida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del primer cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Laboral. 2o.
ADMITIR la misma demanda respecto del segundo cargo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 7 JFRG. Exp. 50001 3103 001 1998 3121 02