CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 J.S.B. Exp. No. 7879 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 7879 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho incoado por ALVARO HINESTROSA SALCEDO contra MARIA HELENA ROJAS ALFONSO.
I.
ANTECEDENTES: 1. El señor ALVARO HINESTROSA SALCEDO obrando en causa propia, adelantó proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho contra MARIA HELENA ROJAS ALFONSO a fin de que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho y en consecuencia, la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.
El proceso culminó en primera instancia con sentencia de fecha 26 de julio de 1998, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda; apelada, fue revocada parcialmente por el superior, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y confirmó la prescripción de la acción para la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial. 3.
La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de octubre de 1999 (fl.3 cd. Corte) en cuya sustentación formula tres cargos, de los cuales encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que los dos últimos no cumplen los requisitos legales, por fuerza de lo cual, deberán rechazarse.
II. CONSIDERACIONES: El recurso de casación civil ha sido considerado como un medio de impugnación formal y de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, de cuyo cumplimiento depende la admisión de la demanda con que se pretende sustentarlo.
En el artículo 374 del C. de P.C. se encuentran determinados los requisitos que debe reunir la demanda en cuestión y que el recurrente debe acatar, entre ellos, además de la designación de las partes y la sentencia, la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y si se trata de la causal primera, deben señalarse las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala se observa que en el segundo cargo indica el censor la violación directa de la ley procedimental por error de hecho “causado en la no aplicación de unas normas sustanciales (sin señalarlas) las cuales permitían establecer la no prescripción de la acción para obtener el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”, señala como norma vulnerada el artículo 187 del C. de P.C. por no haber valorado las pruebas en conjunto, y agrega que los testigos traídos al plenario dieron al ad-quem la certeza de que entre demandante y demandada existió unión marital de hecho.
El cargo tercero también está amparado en la causal 1ª. de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues considera el censor que el Tribunal dejó de valorar pruebas esenciales que servían para demostrar la existencia actual de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, demandante y demandada. Para sustentarlo señala el recurrente que el ad-quem dejó de aplicar el artículo 175 del C. de P.C. dado que únicamente tomó como elemento probatorio la demostración de la separación física y definitiva de la pareja, con olvido total de las demás pruebas.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que estos dos cargos adolecen de una notoria deficiencia de índole formal que impide su admisión, originada precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron, por cuanto, en el segundo cargo se observa sin mayor dificultad la falta de claridad y precisión en su formulación, pues señala que la acusación se levanta por “Ser la sentencia violatoria en forma directa de una norma procedimental por error de hecho…”, y en el desarrollo del mismo no determina con exactitud si la denuncia efectivamente es por un yerro de ese carácter o uno de derecho.
En efecto, el censor inicialmente indica la violación del artículo 187 del C. de P.C. al considerar que el Tribunal no apreció las pruebas en conjunto pero en la demostración se limita a indicar genéricamente que la confrontación de las probanzas existentes en el proceso determina que la declaración de la testigo Clara Inés Rojas Alfonso no fue interpretada de manera acorde con la realidad.
Ahora bien, los yerros de hecho y de derecho son inconfundibles por lo que es imperativo para el censor indicar, cuando se invoque la vía indirecta, la clase de error en que incurrió el Tribunal, y así lo ha reiterado la Corte: “Es deber inexcusable del impugnante que apoya la acusación por violación indirecta de las normas sustanciales, determinar con claridad y precisión si el error de apreciación probatoria que le atribuye al sentenciador es de hecho o de derecho; así lo exigen las formalidades propias de la demanda de casación (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil) y así emerge del carácter eminentemente dispositivo que distingue el recurso de casación, por el cual resulta indispensable que el recurrente señale específicamente las falencias que le imputa al fallador.
Es sabido que a la Corte le está vedado determinar sobre cuál yerro versa la acusación, cuando está en frente de las deficiencias y equívocos que en ese sentido muestra el cargo”. (Sent. de 19 de julio de 1996). En relación con el cargo tercero, además de la falencia anteriormente señalada respecto a las pruebas que no fueron apreciadas, por parte alguna cita el censor la norma o normas de derecho sustancial que en su concepto fueron vulneradas por el ad-quem, es decir, no cumplió con el requisito que de manera expresa establece el numeral 1º. del artículo 374 del C. de P.C. que indica: “la demanda de casación deberá contener: (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. (Subrayado fuera del texto). No se trata de omisiones sin importancia, porque ni aún con la reforma que se introdujo por virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en razón de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se permite que se acuse una sentencia de violación de la ley sustancial sin indicar qué norma de ese linaje, que además sea pertinente al asunto sub-judice, fue la infringida, pues a raíz de la actual legislación, se requiere que se señale por lo menos una norma sustancial “que constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (Numeral 1º. del artículo 51).
III. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho antes referenciado, en lo que hace relación con el cargo primero.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda arriba mencionada en lo que atañe a los cargos segundo y tercero.
TERCERO: Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º. del artículo 373 del C. de P.C.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS