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A-019-1999 [7442]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve (02/02/1999) Ref. Expediente No. 7442 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce (14º) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA "CONAVI" contra EUGENIO MARTÍNEZ CALDERÓN y OLGA LUCIA MARTÍNEZ SABOGAL.

I.

ANTECEDENTES 1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda "CONAVI" por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Eugenio Martínez Calderón y Olga Lucía Martínez Sabogal, para obtener el pago del pagaré número 2099-320029671 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en Soacha (Cundinamarca), demandados que, según manifestación expresa de la entidad demandante, tienen su domicilio en dicha población donde igualmente reciben notificaciones. 2.

Repartida la anterior demanda al Juzgado Catorce (14°) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ese despacho judicial en auto de fecha 30 de mayo de 1997 (fl. 93 cd. 1), libró mandamiento de pago en favor de la demandante, decretó el embargo del bien inmueble gravado con hipoteca, el cual fue debidamente registrado posteriormente y ordenó la notificación a los demandados. 3.

El Notificador del Juzgado informa que no efectuó la notificación pues al trasladarse a la dirección indicada, ésta corresponde a Soacha, no siendo en consecuencia competente el despacho. El Juzgado 14°. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por auto del 7 de noviembre de 1997, al considerar que no era competente para conocer del proceso, pues al revisar el expediente se pudo establecer que el domicilio de los demandados es en el municipio de Soacha, con fundamento en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., ordena enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Soacha (reparto). 4.

El apoderado de la entidad demandante presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente, y el subsidiario de apelación le fue negado por no ser susceptible de tal recurso la providencia recurrida. Posteriormente, los demandados se notifican de la existencia del proceso sin manifestar nada en relación con el domicilio y el despacho, por auto de 3 de abril de 1998 (fl. 113) los tiene por notificados por conducta concluyente y ratifica lo manifestado al resolver la impugnación, ordenando nuevamente en auto de 28 de julio de 1998 el envío del expediente a los juzgados de Soacha. 5.

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, se declaró igualmente incompetente mediante providencia del 22 de octubre de 1998 (fl. 128), por estimar que habiéndose indicado en la demanda, en el acápite de la competencia, que ésta se daba por la cuantía y el lugar para el pago de la obligación, que es en Santafé de Bogotá como consta en el pagaré allegado al proceso, no se puede confundir el lugar donde se reciben notificaciones con el del cumplimiento de la obligación, pues es éste el que debe tenerse en cuenta para fijar la competencia. 6.

En consecuencia creó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia".

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9º de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio del demandado y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Soacha (Cundinamarca). En la demanda ejecutiva se afirma que el demandado tiene su domicilio y recibirá notificaciones en Soacha, sitio donde está ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita, a pesar de lo cual el Juzgado 14°.

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá aprehendió su conocimiento, dictó mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble. Por otra parte, los demandados se notificaron de la demanda sin proponer excepciones. Ahora bien, admitida la demanda y notificada la parte demandada sin que esta haga manifestación alguna con respecto a la competencia territorial, queda fijada y el juez no puede declararse incompetente con fundamento en dicho factor.

En efecto, el artículo 148 del C. de P. C. señala en su inciso segundo que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. Quiero ello decir, que en todos aquellos eventos en que la falta de competencia se dé por factores distintos del funcional, si el demandado no debatió el asunto en el momento procesal oportuno, se entiende prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió la demanda y le dió trámite, aunque no fuera inicialmente competente para conocer y adelantar el proceso.

Por consiguiente, de la demanda citada debe seguir conociendo el Juez Catorce (14o.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria resuelve:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce (14º) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA "CONAVI" contra EUGENIO MARTÍNEZ CALDERÓN y OLGA LUCIA MARTÍNEZ SABOGAL, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (Io.) Civil del Circuito de Soacha con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ (Permiso) RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La anterior providencia no se encuentra suscrita por el JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraba en permiso.

LINA MARIA TORRES GONZALEZ Secretaria