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A-019-1998 [6981]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho(1998).- Ref: Expediente No. 6981 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en este proceso ordinario instaurado por la Dirección Nacional de Administración Judicial contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -sucursal de Sincelejo-.

Antecedentes Mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el tribunal la decisión del juez de primer grado que acogiendo parcialmente las pretensiones de la entidad demandante, condenó a la demandada a restituir a aquella un total de $24'130.219, suma que comprende la corrección monetaria. Contra el mencionado fallo interpuso la demandada recurso de casación, que le fue concedido por auto de 19 de noviembre de 1997, providencia en la que asimismo se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte y además expedir la copia que de la sentencia había solicitado el apoderado de la Caja de Crédito Agrario.

Sin más actuación, arribó el proceso a esta Corporación. Consideraciones 1.- Sienta el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la regla de que la concesión del recurso de casación "no impedirá que la sentencia se cumpla", salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes.

Constituye el anterior precepto, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia. 2.- Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual "En el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".

Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que "si el tribunal no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable", precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede), y no sólo en el evento de que el Juzgador omita pronunciarse al respecto sino aún en el caso de que se niegue a ordenarlas.

Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones; así por ejemplo en auto de 17 de mayo de 1995, expresó: "… cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir (o manifestó que no era indispensable, se agrega ahora), dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a cumplir la omisión del juzgador". 3.- Ahora, aplicadas las precedentes nociones al caso en estudio, bien pronto se advierte que es menester declarar la deserción del recurso por cuanto no se cumplió la anotada carga procesal, debiendo hacerse.

En efecto, ninguna duda cabe de que el fallo requerido es de aquellos cuyo cumplimiento procede no obstante la formulación del recurso, ya que el proveído en cuestión no versa sobre el estado civil, no es meramente declarativo y tampoco ha sido recurrido por las dos partes; se trata, como se recordará, de la condena a pagar una suma líquida de dinero.

De otro lado, es evidente que ni ordenó copias el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquella; y en el punto, para evitar confusiones, bueno es dejar en claro que si bien es cierto el impugnante pidió y obtuvo que se le ordenara una copia de la sentencia, perfectamente claro está que la misma ni fue requerida ni fue ordenada con el propósito de que se diera cumplimiento al fallo.

Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cuya fecha y procedencia se da noticia al comienzo de este proveído.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �5� �PÁGINA �6� R.R.S. Exp. 6981