Micelio
A-019-1996 [5844]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 5844 Decídese el conflicto de atribuciones suscitado entre los Jueces Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Guamo -Tolima -, dentro del proceso ordinario seguido por el presbítero BENITO MOSCOSO VARGAS, frente a las señoras ELICENIA VARGAS MOSCOSO, ANA MARIA MOSCOSO PRECIADO y ODETH MARGARITA VARGAS MOSCOSO, interesadas en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes José Felipe Moscoso Rodríguez y Saturia Preciado de Moscoso.

ANTECEDENTES. 1. Ante el Juez Civil del Circuito de Guamo, se presentó la demanda incoativa del mencionado proceso ordinario donde el demandante solicita que se declare que tiene la posesión material de los bienes inmuebles denominados "La Estrella" y "El Tesoro", ubicados en la vereda "Paraguay" del municipio de San Luis; que también tiene el dominio de los mismos, por haberlos adquirido por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Rosendo Moscoso Preciado; consecuentemente, que se ordene el levantamiento del secuestro provisional que pesa sobre los mismos y que fuera decretado a petición de las demandadas en la referida sucesión doble, y se excluyan definitivamente del inventario de ésta. 2.

El Juez Civil admitió la demanda y adelantó la actuación hasta surtir la respectiva audiencia de conciliación, después de la cual decidió remitirla al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar. Adujo al efecto, según auto dictado el 23 de agosto de 1995, fl. 83, que el litigio versa sobre derechos sucesorales, toda vez que el demandante alega un mejor derecho sobre dos inmuebles denunciados dentro de la sucesión doble de los causantes Luis Felipe Moscoso y Saturnina Preciado de Moscoso.

Por razón de la cuantía, descartó la remisión del asunto al Juez que conoce de dicho proceso de sucesión, como correspondería hacerlo de aplicarse el fuero de atracción. 3. A su vez, el Juez Promiscuo de Familia de Guamo, por auto dictado el 13 de septiembre de 1995 (fl. 87), se declaró incompetente para conocer del asunto. En resumen, advierte que de la demanda introductoria del proceso no emerge declaración sobre la calidad de heredero o sobre algún derecho de herencia, pues el demandante sólo persigue la recuperación y conservación de la posesión de algunos bienes que fueron secuestrados provisionalmente a petición de las demandadas; por lo tanto, concluye, no se da la circunstancia prevista en el artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989. 4.

Cumplida la tramitación del conflicto, procede la Sala a decidir lo que sea del caso. CONSIDERACIONES. 1. El examen y definición del presente conflicto que se suscita entre un Juez Civil y otro de Familia atañe únicamente con la materia sobre la cual versa el proceso; ningún otro factor determinante de la competencia viene al caso, ni es motivo de discrepancia entre los jueces involucrados. 2.

La cuestión a dilucidar estriba en establecer si la demanda genitora del referido proceso versa o no "sobre derechos sucesorales" - artículo 5o., numeral 12 del acápite sobre la primera instancia, del Decreto 2272 de 1989 -, bajo el supuesto de que, en el preciso punto, este precepto, que determina la competencia de los jueces de familia, " debe interpretarse de manera restringida y no como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance que involucre todo cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión" (Autos de 18 de mayo, 12 de junio y 30 de octubre de 1995).

En tales providencias, la Sala ha puntualizado que en los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales "se discute el derecho sucesoral mismo, esto es, si se tiene o no derecho a la herencia o legado, y en qué medida. Si se tiene o no la calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación"; por tal motivo, cabe predicar que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de los procesos promovidos por la sucesión o contra ella, en los que se encuentren en disputa cuestiones que afecten la masa de bienes relictos, mientras que, los que atañen con los derechos sucesorales, según el alcance que a éstos debe otogarse, corresponderán a los jueces de familia. 3.

En este caso, fluye de la naturaleza de las pretensiones que el proceso del que se trata es de índole civil, siempre que la controversia no está ligada con los derechos sucesorales que a las partes puedan corresponder en la sucesión doble e intestada de Luis Felipe Moscoso y Saturnina Preciado de Moscoso; en verdad, no se discuten derechos que tengan vinculación directa con la calidad de asignatarios, ni con los alcances de las respectivas asignaciones.

Ni siquiera el demandante se presenta como heredero para disputar frente a otros una mejor condición o un mayor derecho sobre unos bienes determinados, sino que, a partir del dominio y la posesión material que dice ostentar sobre los mismos, persigue que se excluyan de entre los bienes relictos de una sucesión en la que él no está entre los interesados; ello, evidentemente, atañe con una situación que incumbe resolver a la jurisdicción civil. 4.

En fin, por el hecho de que se involucre como parte demandada a los asignatarios de unos mismos causantes y de que potencialmente puedan ver mermada la masa de los bienes relictos, si salen avantes los derechos reclamados en la demanda, no se modifica la naturaleza civil de que están impregnadas las indicadas pretensiones formuladas por el demandante, ancladas, como ya se anotó, en el derecho de dominio y en la detentación de la posesión material de dos inmuebles. 5.

No sobra añadir que en este caso no tiene cabida el fuero de atracción, porque éste, en cuanto factor de distribución de competencia, sólo opera entre los jueces de una misma especialidad. 6. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el conocimiento de la demanda en cuestión y del proceso consiguiente le corresponde a la jurisdicción civil, y más concretamente al Juez Civil del Circuito de Guamo (Artículos 12 y 16-2o. del C. de P.C.).

En ese sentido dirimirá el conflicto de atribuciones. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Es el Juez Civil del Circuito de Guamo -Tolima- el competente para conocer del proceso ordinario seguido por el presbítero BENITO MOSCOSO VARGAS, frente a las señoras ELICENIA VARGAS MOSCOSO, ANA MARIA MOSCOSO PRECIADO y ODETH MARGARITA VARGAS MOSCOSO. 2. Remítase el expediente al Juez competente antes señalado, y comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No.5844 1.- El suscrito Magistrado manifiesta que si bien comparte la resolución del conflicto, lo hace por razones distintas a lo expuesto, en la providencia que aquí se aclara. 2.- En primer término considera el suscrito que "cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento `de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales', señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de `procesos contenciosos' y que se refiera a `derechos sucesorales'." "2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado.

Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter `sucesoral' en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta).

De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado `derechos sucesorales' dentro del `régimen de familia', y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia `los procesos contenciosos' sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraídos de la jurisdicción civil." "2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión `procesos contenciosos sobre', con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser `procesos', esto es, aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 5o. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, g, etc.).

De otro lado, también se requiere que tales procesos sean `contenciosos', ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento.

Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter `contencioso' a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a `derechos sucesorales', por lo que en aquel carácter `contencioso' quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre `la calidad de asignatario', no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de `los derechos sucesorales' antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador.

Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador." (Salvamento Voto en expediente No.5825). 3.- Siendo así las cosas, resulta claro que en este evento que los derechos reclamados no son en sí mismos de carácter hereditario sino de dominio, pues es éste el que se ejercita en calidad de tercero y no de heredero, razón por la cual se comparte la resolución del conflicto, pero por dicha consideración. Fecha ut-supra.

PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�