Micelio
A-018-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá referido a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda de cancelación de hipote CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 6978 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, referida dicha colisión a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria de cancelación de hipoteca presentada por LIGIA MERCEDES JIMENEZ ROBAYO contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE INVERSIONES y/o BLANCA CHAVEZ DE ZAMBRANO.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales LIGIA MERCEDES JIMENEZ ROBAYO, domiciliada en esta ciudad, presentó la citada demanda en la que afirma desconocer el lugar de notificación de las demandadas y señala que la COMPAÑÍA NACIONAL DE INVERSIONES LTDA. tiene matrícula cancelada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Las pretensiones incoadas se resumen en solicitar se declare extinguido por efecto de la prescripción, un gravamen hipotecario que pesa sobre un lote de terreno en la urbanización Aguanica, jurisdicción municipal de Cajicá (Cundinamarca), gravamen en relación con el cual se pide también sea cancelado en el registro inmobiliario. 2.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad al que por reparto correspondió el asunto, rechazó de plano su conocimiento aduciendo que, teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio de los demandados, debe acudirse al numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los procesos donde se ejerciten derechos reales, será también competente el juez del lugar donde se hallen los bienes que es en este caso el municipio de Cajicá (Cund.). 3.

A su turno el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá rechaza también la demanda por falta de competencia, argumentando que los dos demandados tienen como último domicilio conocido Bogotá, lugar también del domicilio del demandante y de cumplimiento del contrato de mutuo originario, agregando que el derecho real que se pretende cancelar es el de hipoteca y no el de propiedad o posesión del inmueble. 4.

Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley los llamados “fueros” que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “…sea de lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en providencia de 28 de marzo de 1988: “Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. 3.- En el presente asunto se desprende de los autos que el domicilio de las demandadas es desconocido para la parte demandante quien ni siquiera sabe de su existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento.

Luego partiendo de ésta circunstancia, debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de ésta última en el territorio nacional, sin que como lo pretende el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá pueda aplicarse en este caso el numeral 9° ibídem, el cual exclusivamente se refiere al “ejercicio de derechos reales”, ello por cuanto en tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute.

Se sigue pues de lo anterior que correspondía al Juzgado de Santafé de Bogotá asumir el conocimiento del referido asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que la competencia para asumir el conocimiento del proceso de la referencia de acuerdo con la ley la tiene el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá; en consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cund.) haciendo llegar copia de esta providencia.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� CEJS. Exp. 6978