CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Exp. No. 440013103002199900287-01 Se decide lo pertinente respecto del recurso de casación que interpuso el señor Juan Manuel Vence Sánchez contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra Alfredo Orcasitas Curvelo, Nelson Gnecco Pimienta, Josefa Palacio y Juán Frieri Leiva.
ANTECEDETES 1. En la demanda que le dio lugar a este proceso, el señor Vence solicitó la reivindicación de varios lotes que hacen parte de un predio de mayor extensión ubicado en la ciudad de Riohacha, sector Malibú, con un área de $4630 mts2, de los cuales 2738 mts2 están poseídos materialmente por los demandados y el Municipio de Riohacha. 2.
El Juez de la primera instancia accedió a las pretensiones, pero el Tribunal, por vía de apelación y de consulta, revocó la decisión, para, en su lugar, negar las súplicas referidas. 3. Como la parte demandante interpuso recurso de casación, el Tribunal Superior de Riohacha lo concedió tras considerar que "se pretendió reivindicar un inmueble que en el hecho noveno de la demanda fue considerado con un avalúo de doscientos millones de pesos ($200'000.000,oo)", "estando - así - determinado el valor del interés para recurrir" (folio 48, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. No se discute que para recurrir en casación, la sentencia impugnada debe causarle al recurrente un agravio que, justipreciado para la época en que el fallo se profirió, debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales, según lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000.
Y es igualmente claro que si el valor de ese interés, en los casos en que es necesario tenerlo en cuenta, no se halla determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, necesariamente tiene que ordenar que se "justiprecie por un perito", pues así lo manda el artículo 370 de la referida codificación, norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de establecer si el recurso de casación es procedente desde la perspectiva de la cuantía del agravio, exigencia que debe establecerse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación. 2.
En el presente caso, el Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto de referencia el valor que el demandante, motu proprio, le asignó al predio sobre el cual recayó la pretensión de dominio (hecho 9º, folio 6, cuaderno 1). Sin embargo, tres cosas pasó por alto el juzgador: a) la primera, que el Código de Procedimiento Civil obliga a decretar un dictamen de perito cuando el interés para recurrir en casación no aparece determinado (art. 370), desde luego que, en este caso, no cabía remitirse a la estimación que hizo el demandante en su libelo, toda vez que la acción real que formuló vincula el interés en cuestión al valor comercial del inmueble al tiempo en que se profirió la sentencia que frustró la pretensión, sin que la parte pueda suplir al perito en esa apreciación; b) la segunda, que la demanda no recae sobre la totalidad del predio -los 4630 mts2-, sino únicamente sobre 2400,1 mts2, que es lo que, según se alega, poseen los demandados en proporciones de 685 mts2, 1043,8 mts2, 383 mts2 y 288,30 mts2 (hecho 6º, folio 5, cuaderno 1).
Aunque en la demanda se menciona un área total poseída de 2738 mts2, tampoco se podía omitir que, según el hecho 2º, 388 mts2 corresponden al área que "tomó" el municipio al proyectar la carrera 1ª, sin que dicha entidad pública haya sido demandada; c) la tercera, que en el proceso fue practicado un dictamen pericial según el cual, los $2399 mts2 que según los expertos es el "área neta a reponer", tienen un valor de $67'172.000,oo para el 13 de septiembre de 2001 (folio 578, cuaderno de pruebas).
Por consiguiente, como el "el valor actual de la resolución desfavorable" a que se refiere el artículo 366 del C. de P.C., en la versión de la Ley 592 de 2000, no es otro que el "quantum del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina", fuerza concluir que en orden a concretar esa arista, por lo demás necesaria para conceder el recurso, debió el Tribunal ordenar un dictamen pericial, como lo exige la ley, que no sólo avaluara los predios poseídos por los demandados -y solamente ellos-, sino también los demás factores de la pretensión que fueron denegados, excluidas las costas, para, por esa vía, precisar la cuantía total del agravio.
Por supuesto que la respectiva experticia deberá ser apreciada con sujeción a los dictados del artículo 241 del C. de P.C., sin perder de vista los demás elementos de juicio que retiene el expediente, entre ellos el concepto rendido por los peritos Vengoechea-Gómez. 3. Así las cosas, el recurso aparece prematuramente concedido, pues no fue claramente establecido el interés para recurrir en casación, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal.
De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2003.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cfme: Auto de 12 de noviembre de 1997. � Auto de 14 de septiembre de 2000; Cfme: auto 64 de 15 de mayo de 1991. 4 5 E.V.P. 00287-01