CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-00014-01 El recurso de revisión propuesto con fundamento en las causales sexta y séptima del artículo 380 del C. de P. Civil contra la sentencia del 11 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de pertenencia que adelantó Baronio Castro contra Belen Orjuela de Moreno y personas indeterminadas, debe ser rechazado por la Corte por las razones que más adelante se exponen.
De las afirmaciones de la recurrente es posible deducir que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 1999, y habiendo sido recibido el escrito de impugnación el 18 de diciembre de 2002, puede colegirse que la demanda, en lo relativo a la causal sexta de revisión, fue introducida cuando estaba extinguido el término de dos años que la ley establece para interponer el recurso con apoyo en ella (Ob. cit., artículo 381, inciso primero).
Del mismo modo, anotada en el folio de matrícula del respectivo inmueble la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria, y habiendo sucedido ello el 29 de julio de 1999 (f. 96), tiene que verse, acorde con lo establecido por la citada norma, en la parte final de su inciso segundo, que el término para alegar la causal séptima de revisión comenzó “a correr a partir de la fecha del registro” del fallo dicho, y que, por contera, esa demanda, en lo tocante a esta causa, también fue presentada cuando estaba extinguido el término de dos años que la ley otorga para hacerlo.
Según la Corte, en el último evento “lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia ” (Autos de 2 de agosto de 1995 y de 1° de febrero de 1999, citados en el de 11 de diciembre de 2002 y subrayados en el texto original).
En consecuencia, con arreglo a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 383 ibídem, sin “más trámite, la demanda será rechazada”, como la rechaza la Corte. El abogado LUIS ARMANDO FAJARDO RODRIGUEZ, con T. P. No. 18.158 del Consejo Superior de la Judicatura, es apoderado de la demandante OLGA CASTRO DE LARROTA, en los términos y para los efectos señalados en el escrito que obra al folio uno (1).
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES 3 3 J.A.C.R. Exp. 00014-01