CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 11001020300020010214-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca), a propósito del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por LUIS HUMBERTO PABÓN HERRERA contra CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ORTÍZ.
ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (reparto), el abogado Ricardo Murcia Rodríguez, obrando como endosatario en procuración de LUIS HUMBERTO PABÓN HERRERA, promovió proceso ejecutivo contra CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ORTÍZ, solicitando librar mandamiento ejecutivo en su contra por la suma de ochocientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta pesos ($865.780.oo) M/Cte, valor del cheque presentado como base de la ejecución, más el 20% sobre su importe, y los intereses bancarios moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación y hasta que se produzca el pago.
En dicho libelo se atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de tal asunto, " por el lugar de cumplimiento de la obligación, por la vecindad de las partes y por la cuantía " 2.- Asignada en el reparto al Juez Veintisés Civil Municipal de Bogotá, en proveído fechado el 27 de junio de 2001 profirió la orden de pago solicitada.
Obtenida la información pedida por el demandante, sobre el lugar de trabajo y residencia del ejecutado, se impetró notificarlo en el Municipio de Facatativá (Cundinamarca) y comisionar para el efecto al funcionario competente, petición que indujo al señor Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, a rechazar la demanda, por falta de competencia territorial, " Teniendo en cuenta la ciudad donde fue emitido el título valor y el domicilio del demandado ".
Consecuentemente dispuso su remisión al Juez Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca (reparto), para que aprehendiese su conocimiento. 3.- El Juez Segundo Civil Municipal del citado lugar, a quien le correspondió por reparto, en proveído del 17 de octubre del mismo año igualmente declaró su incompetencia para conocer de ella, invocando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Consecuentemente provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 3.- Como ya se expuso, en el libelo introductor el demandante atribuyó al Juez Civil Municipal de Bogotá la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, " por el lugar de cumplimiento de la obligación", y " por la vecindad de las partes".
Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en Bogotá, fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez Veintiséis Civil Municipal para asumir la competencia para el conocimiento de tal asunto, por el factor señalado, mientras la competencia así adquirida no sea objetada fundadamente por la parte demandada, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, o la proposición de la excepción previa de incompetencia, bien porque no se aviene con las pautas legales, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para su asignación no corresponden a la realidad, no puede aquel separarse del conocimiento del presente asunto, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que lo justifique. 4.
Así las cosas, como las circunstancias aducidas por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no lo autorizan para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, razón tuvo el Juez Segundo Civil Municipal de Facatativá cuando rechazó la competencia que se le pretendió atribuir, así no haya acertado en la invocación del principio preanotado, dado que en el caso no se ha planteado la modificación sobreviniente de las circunstancias de hecho determinantes de la competencia territorial, existentes al tiempo de proponerse y admitirse la demanda, sino la asunción de la competencia territorial por un funcionario judicial, con base en una serie de circunstancias afirmadas en el libelo introductor, competencia de la que no puede desprenderse motu proprio, mientras su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte demandada.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. es el competente para conocer del proceso EJECUTIVO promovido por LUIS HUMBERTO PABÓN HERRERA contra CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ORTÍZ. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 8 JFRG. Exp. 11001020300020010214-01