CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 110010203000-2001-0002-00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para el conocimiento del proceso ordinario instaurado por los señores FRANCISCO TORRES QUINTERO y MATILDE DEL ROSARIO TORRES DE GONZALEZ contra los señores LUIS FERNANDO GUTIERREZ GUTIERREZ, EDUARDO PINEDA CAMACHO y CARMENZA YOLANDA MEJIA MARTINEZ.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio a esta tramitación, que fue dirigida y presentada al Señor Juez Civil del Circuito de Funza, persiguen sus promotores se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 21 de marzo de 1995 con los demandados; que como consecuencia de ello, “se rescinda” la escritura pública No. 068 de 2 de mayo de 1995, otorgada en la Notaría Unica de Tenjo; y, que se condene a los demandados a indemnizarles los perjuicios por ellos padecidos y a pagarles la suma de $50.000.000.oo, por concepto de cláusula penal, y las costas del proceso.
Advierte el libelo, que el primero de los relacionados demandados es vecino de Tenjo y los restantes de esta capital y, en el acápite de “Proceso-Competencia y Cuantía”, que “Se trata de un proceso ordinario de mayor cuantía,… y es Su Señoría competente, por el factor funcional, factor cuantía, y lugar de cumplimiento de la obligación contractual (Art. 23 Nral. 5º del C. de P.C.)…Por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía la estimo en la suma superior a CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($140.000.000.oo) y es su Señoría competente para conocer de este litigio”. 2.- Mediante auto de 22 de noviembre del año próximo pasado (fl. 21, c. 1), el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Funza rechazó de plano la demanda y al efecto sostuvo, que “se observa que el domicilio de los demandados es SANTA FE DE BOGOTA, lugar donde debe presentarse la demanda, conforme al artículo 23, numeral 5º del C. de P.C.,…”. 3.- Habiéndose sorteado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la ciudad, éste, por auto de 6 de diciembre último, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y planteó el conflicto de competencia que se desata, para lo cual, en síntesis, aduce, que frente a la opción consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “aquél de los funcionarios judiciales ante quien se inicie el proceso respectivo, ejerce entonces en tales casos, una competencia a prevención, que, por lo mismo, excluye desde ese momento la competencia que en principio también tuvo otro juez” y que “la competencia para conocer de este proceso era concurrente, a elección del demandante, entre el juez del lugar del cumplimiento de la obligación (Tenjo, folio 5) y el del domicilio del demandado (Bogotá, folio 23)”.
Colige, en definitiva, la concurrencia en el sub lite de los fueros que denomina “contractual” y “general” y, de otro lado, que “si el actor optó por el primero, quedó radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca la competencia para conocer de este proceso”. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes del proceso, como de los funcionarios que en él hayan intervenido (art. 148). 2.- El numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra, que “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, precepto del que se deriva para quien demanda con base en un contrato, la posibilidad de escoger, cuando ello fuere pertinente, entre el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones fijadas en la respectiva convención y el del domicilio del demandado.
Fluye, entonces, que, ciertamente, como en su momento lo expuso el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, las opciones brindadas por la comentada norma ponen de presente la competencia a prevención de uno y otro juez y, en consecuencia, que tomada la decisión por el actor respecto del funcionario que pretende conozca del litigio, queda excluida la competencia que, en principio, estaba igualmente radicada en cabeza del otro operador judicial. 3.- El contrato que sirve de base a la acción intentada corresponde a la promesa de compraventa recogida en el documento visible a folios 2 a 4 del cuaderno principal, el cual fue objeto de un “OTROSI”, que consta en el documento de folio 5 del mismo cuaderno, en donde, entre otros aspectos, los contratantes acuerdan “fijar la fecha de firma de la Escritura que perfeccione el presente contrato, para el día diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) a las 11 a.m. en la Notaría Unica de Tenjo”.
Si como se desprende del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, derogatorio del artículo 1611 del Código Civil, y lo ha interpretado al unísono jurisprudencia y doctrina, la promesa de celebrar un contrato, en esencia, da lugar al surgimiento de una obligación de hacer, cual es que el contrato prometido se celebre, síguese que en el caso estudiado tal obligación debía satisfacerse en el Municipio de Tenjo (Cundinamarca), lugar en donde, recuérdase, según la demanda misma, tiene su domicilio uno de los aquí demandados. 4.- Es corolario de lo expuesto, que los aquí demandantes tenían la facultad de escoger, para la formulación de la demanda iniciadora de esta controversia, entre el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación derivada del contrato cuya resolución deprecan y en donde, adicionalmente, tiene domicilio uno de los demandados, que lo es el del Circuito de Funza, al cual pertenece el Municipio de Tenjo, y el Juez del domicilio de los otros dos demandados, que lo es el Civil del Circuito de Bogotá; habiendo optado por el primero, para lo cual advirtieron, se reitera, que su decisión estaba inspirada en ser ese el lugar del cumplimiento de la obligación nacida con ocasión del memorado acuerdo de voluntades y en donde tiene domicilio uno de los demandados, no se encuentra ninguna razón para que el funcionario a quien se presentó la demanda, pretextando que el domicilio de los demandados es Bogotá, lo que no es cierto respecto de todos, determinara el rechazo del libelo y su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital. 5.- Así las cosas se establece de lo analizado, que el Juez competente para conocer de la actuación de que se trata es, al menos por ahora, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el Juez Civil del Circuito de Funza es el competente para conocer del proceso ordinario atrás referenciado. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 2 7 Exp. 110010203000-2001-0002-00 N.B.S.