Micelio
A-018-2000 [7919]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 J.S.B. Exp. No. 7919 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 7919 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno (41º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARIA LUZDIOLA SERNA NARANJO y BELISARIO GOMEZ DURAN.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra los demandados citados, para obtener el pago del pagaré número 00-87359-6 que debía hacerse efectivo en Santafé de Bogotá, con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en la población de Soacha (Cundinamarca), demandados que según manifestación expresa de la entidad demandante en el escrito de demanda y en el memorial con que la subsana (fl. 31), tienen su domicilio en Santafé de Bogotá y reciben notificaciones en Soacha. 2.

El Juzgado Cuarenta y Uno (41º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho al que le correspondió la demanda por reparto, en auto de fecha 8 de septiembre de 1999 (fl. 32), rechazó de plano la demanda por falta de competencia, “toda vez que el domicilio de los demandados es el Municipio de Soacha (Cundinamarca)” y además indicó que la regla contenida en el numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C. no se aplica en materia de títulos valores en ejercicio de la acción cambiaria.

En consecuencia ordenó el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha. 3. El Juzgado 1º. Civil del Circuito de Soacha, despacho donde fue repartido el proceso, por auto de 27 de octubre de 1999 (fls. 34 y 35) rechazó igualmente la demanda por cuanto, tanto en el acápite de notificaciones como de competencia de la demanda, se indica que el domicilio de los demandados y el lugar donde deben cumplir su obligación es la ciudad de Santafé de Bogotá, sin que se pueda confundir el domicilio con el lugar donde reciben notificaciones, ya que aquel es el que debe tenerse en cuenta para fijar la competencia. 4.

En consideración a lo manifestado planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Soacha, es la Corte la competente para definirlo.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9º. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio de los demandados o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

En este litigio se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, por lo tanto es competente el juez del domicilio de los demandados, es decir Santafé de Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es la población de Soacha. Como la entidad demandante radicó la demanda en Santafé de Bogotá, al Juez 41º.

Civil del Circuito de esta ciudad le corresponde el conocimiento de este asunto, pues como lo ha reiterado la Corte, no puede confundirse el domicilio con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”; el sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno (41º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARIA LUZDIOLA SERNA NARANJO y BELISARIO GOMEZ DURAN, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Soacha con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS