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A-018-1999 [7454]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No.7454 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 9º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra EDNA CATLEYA SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES 1.- Compareció la parte actora al Juzgado 9º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para pedir que se librara mandamiento de pago contra la demandada, por la cantidad de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo), correspondiente al saldo insoluto de la obligación, junto con los intereses liquidados a la tasa del 62.47% anual, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, 4 de septiembre de 1997, hasta el pago total de la misma. 2.- Se dijo igualmente en el libelo demandatorio, que la demandada es vecina y reside en la ciudad de Santafé de Bogotá, en la calle 40 No.77C-33, lugar donde recibe notificaciones. 3.- La parte actora allegó como título base de recaudo, un pagaré suscrito en Santafé de Bogotá, por la suma inicial de $25.000.000.oo y un contrato contentivo del gravamen hipotecario que recae sobre un predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda La Lajita, del municipio de Saboyá, departamento de Boyacá, según consta en la escritura pública No.2789 de 24 de julio de 1997, otorgada en la Notaría 13 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, que contiene el mencionado contrato. 4.- El referido despacho judicial, en proveído de 7 de octubre de 1998, rechazó de plano la demanda al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando que en los documentos aportados consta que “…el lugar de ubicación del inmueble objeto del deprecado proceso y el domicilio del demandado es el municipio de SABOYA-BOYACA, que hace parte del Circuito Judicial de CHIQUINQUIRA…”(fl.38 cuad. de primera inst.).

En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de esta última localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, al cual se le repartió el expediente declaró, por su parte, la incompetencia para aprehender el conocimiento de dicho diligenciamiento, aduciendo que como en el asunto concurren varios fueros, es al “tenedor” a quien de manera exclusiva le corresponde elegir el lugar para ejercer su derecho, ya sea “…el domicilio del deudor o el lugar de ubicación del inmueble…”, y si ello es así, -dijo- “…no se entiende la razón para que el Juzgado se lo impida y la obligue (a la parte demandante) a tramitar el proceso en el lugar de ubicación del bien…” (fl. 43 ibídem).

Concluye, afirmando que “…primordialmente como existe una norma especial que determina la competencia en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación (art. 621 del C. de Co.)…se procederá en la forma indicada en los artículos 28 y 148 del C. de P. C.”. Planteado en esos términos el conflicto de atribuciones, decidió el precitado funcionario enviar las diligencias a esta Corporación, por estimarla competente para dirimirlo, según la ley.

SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, de Santafé de Bogotá y Chiquinquirá, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Dispone el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, es decir, no existiendo prescripción legal en otro sentido, el juez competente para diligenciar la demanda instaurada, es el del domicilio del demandado. 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y según las circunstancias propias de cada proceso, en orden a fijar la competencia por el factor territorial, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros foros consagrados de manera especial, como lo es el determinado por la ubicación del objeto en cuestión, que encuentra arraigo en el numeral 9º ibídem: “En los procesos en que se ejercite derechos reales, será competente también el juez donde se hallen ubicados los bienes;…”.

En este evento, corresponde al actor y no al juez, hacer la elección pertinente. 4.- Débese agregar, igualmente, que incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso, cual es el lugar del domicilio del demandado (numeral 2º del artículo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte, puede éste controvertir oportunamente dentro de la actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los efectos legales que le son propios, entre ellos, determinar la competencia del juez por el factor territorial. 5.- Finalmente, débese recordar como en repetidas ocasiones ha dicho la Sala en relación con los títulos valores, que “…la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos (se refiere a los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co.), porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23, lo concerniente al lugar en que ese cobro debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acogerse allí el principio ” (autos de 9 de octubre de 1992, 25 de julio de 1995 y 29 de marzo de 1996, entre otros). 6.- Con sujeción a la pauta precedente, se ha agregado que “En casos en que se pretenda el cumplimiento de una obligación derivada de un título valor no puede tampoco aplicarse el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podría presentarse la demanda tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

En efecto, aunque el título valor pueda corresponder a una relación de tipo contractual, no siempre se deriva de esta clase de negociación, y mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición” (Auto de 15 de junio de 1994 y 29 de marzo de 1996. 7.- En el caso de autos tal como se desprende del libelo, el demandante está adelantando el cobro compulsivo de una suma consignada en un título valor -pagaré-, por lo que siendo así, deberá aplicarse, la regla de competencia del domicilio del deudor prevista en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y como el actor afirmó que el domicilio de la demandada es Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por ésta, se debe atender, para todos los efectos procesales que le son propios, entre ellos, el de fijar la competencia territorial del juez, lo dispuesto en la precitada norma en cuanto al fuero general, toda vez que, insístese, el demandante, en presencia de un fuero concurrente, escogió dicho lugar para determinar el funcionario que, en principio, debe conocer del mencionado proceso.

Entonces, no se observa la razón legal que le asistió al Juez 9º Civil del Circuito de esta ciudad, para declinar la competencia como lo hizo, pues debió respetar la elección que para el efecto realizó el accionante, quien, además, en ningún momento ha manifestado que la demandada es vecina de Saboyá, como erróneamente lo afirma este juzgador para provocar un conflicto, sin fundamento legal y que sólo ha servido para obstruir injustificadamente la administración de justicia. En consecuencia, de acuerdo con las precitadas normas procesales y según los elementos de prueba que obran en el expediente, forzoso es concluir que es el Juez 9º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente, por el factor territorial, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado 9º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso con título hipotecario, adelantado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra EDNA CATLEYA SANCHEZ DIAZ. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� J.A.C.R. Exp. 7454