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A-017-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Ref: Expediente No. 5863 Decide la Corte lo que corresponde respecto del recurso de queja interpuesto mediante apoderado por RODOLFO MUÑOZ RANGEL contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veinticuatro (24) de octubre del año anterior y en donde se decidió mantener el proveído de 15 de septiembre pasado que rechazó la apelación por él incoada contra el auto que hizo idéntico pronunciamiento en relación con su demanda de revisión, el 4 de septiembre de 1995.

ANTECEDENTES 1-) Mediante apoderado, el precitado señor Muñoz Rangel presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad dentro del juicio de pertenencia que Adelina Manotas de Vargas adelantó en su contra. 2-) La Sala Civil del precitado Tribunal, el 4 de septiembre de 1995, decidió rechazar el libelo incoativo del recurso extraordinario de revisión al considerar que: “En el caso bajo examen, en la sentencia de Agosto 21 de 1990, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito, dentro del proceso de Pertenencia incoado por la señora ADELINA MANOTAS DE VARGAS, se ordenó su consulta y la ejecutoria de la misma se alcanzó, una vez, el superior del funcionario que dictó la providencia, en nuestro caso, la Sala Civil del Tribunal Superior, la estudió y la confirmó mediante sentencia de Marzo 3 de 1991.

“Así las cosas, se alcanza la ejecutoria de la decisión de primera instancia, con el examen que realiza la Corporación, buscando proteger los intereses de determinados sujetos de derecho que, no estando presentes en el proceso, fueron representados en el mismo a través del Curador Ad-litem y verificando la legalidad de lo proveído por el inferior.

“Por ello, en estricto sentido, si se solicita Revisión de la sentencia, tal recurso extraordinario, carácter que le deviene por ser una auténtica excepción de la fuerza de cosa juzgada que se le atribuye a los fallos judiciales, no puede ser intentado ´ de manera inadecuada, más que cuando el fallo que mediante él se pretende impugnar se hallare envestido de la calidad sobredicha ´(Corte Suprema de Justicia, sentencia 311 de Septiembre 18 de 1990.

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo). “Y éste -recurso Extraordinario de Revisión- se impone frente al fallo del Tribunal Superior, Sala Civil, que nó frente a la decisión del Juez a -quo y ello es razón para informar la incompetencia que le asiste a esta Corporación, para conocer del presente asunto. “Procede en consecuencia, rechazar la demanda, porque versa sobre sentencia no sujeta a revisión por esta Corporación, Sala Civil.” 3.-) Interpuesto el recurso de apelación, por auto de 15 de septiembre del pasado año se resolvió la alzada en los siguientes términos: “ es de rigor precisar que el recurso de Revisión se tramita en UNICA INSTANCIA (Art. 26-2, CPC), razón suficiente para rechazar la apelación propuesta, dada su improcedencia.”, proveído que, a su vez, fue censurado a través del recurso de reposición y, en el mismo escrito, se solicitó, subsidiariamente, la expedición de copias de las piezas procesales obrantes en el plenario. 4.-) La reposición antedicha se evacuó el 24 de octubre último, bajo la siguiente argumentación: “1.

En oportunidad, el apoderado del recurrente en Revisión, interpuso recurso de reposición contra el auto de Septiembre 15 de 1995, que rechazó la apelación interpuesta contra la decisión de Ponente, fechada Septiembre 4 de 1995, y en subsidio, la solicitud de expedición de copias, en aplicación a la preceptiva del Art. 378 del C. De P. C. “Pretende el recurrente, que sea revocada la providencia de Septiembre 15 de 1995, en la consideración que, en su entendido, la UNICA INSTANCIA del Recurso de Revisión lo es cuando éste se ha iniciado, lo que aún no ha acontecido, dado el rechazo del mismo por nuestra parte.

“2. Trátase, en el evento que se examina, del Recurso de Revisión contra Sentencia, propuesto por la señora ADELINA MANOTAS DE VARGAS (sic), a través de apoderado Judicial, demanda rechazada en razón de la NO competencia de esta Sala Civil para conocerla. “El Art. 26, numeral 2, del C. De P. C., asigna competencia funcional a la Sala Civil del Tribunal Superior, para conocer en UNICA INSTANCIA, del Recurso de Revisión contra las Sentencias dictadas por los Jueces del Circuito, entre otros.

“Por ello, el rechazo del recurso de apelación, no solo deviene del trámite en UNICA INSTANCIA del Recurso de Revisión, sino de otro factor adicional, tal, que la decisión de Septiembre 4 de 1995, no admite otro recurso distinto al de Súplica (Art. 363, CPC, concordante con el Art. 351-1, íbidem). “Consideraciones suficientes para mantener la decisión adoptada, ordenándose la expedición de copias de todo el informativo, a costas del peticionario, con sujeción estricta al Art. 378 del C. De P. C.”. 5.-) Mediante escrito recibido en esta Corporación el 24 de noviembre del pasado año, se interpuso el presente recurso de queja contra “ la negativa del Tribunal del Distrito del Atlántico”., apoyándose en la siguiente argumentación: “1o) La acción la inicié en virtud de lo dispuesto en el artículo 369 del C.P.C., y lo fundamento en contra de la demandada, porque esta acudió a testigos falsos y a maniobras fraudulentas en un proceso de Pertenencia que tramitó el Juzgado segundo Civil del Circuito de esta ciudad, y revisado (sic) en consulta por el Tribunal.

“2o) Entre la competencia del Tribunal, está la de revisar los procesos que conocen en primera instancia, los jueces del Circuito, en grado de consulta. “3o) Si mi petición cuando la inicié, estaba dentro de los parámetros anteriormente señalados, y el Tribunal de este Distrito, mediante providencia de septiembre 4 de 1995, ´me rechaza porque se trataba de Sentencia no sujeta a revisión por está (sic) Corporación - Sala Civil´.

De ser así la mencionada Sala atraves (sic) del Magistrado ponente debió declararse impedida, e integrarse con otros Magistrados, o formar una nueva Sala para dicho caso; tal como lo ordena el numeral 2o. Del artículo 150 del C. P. C., y no rechazarme la demanda, que determina la interposición del recurso de apelación, ante USTEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo cual tambien (sic) he rechazado, y me obliga a ir en queja.

“4o) Lo que me motiva ahora ante la H. Corte Suprema de Justicia es que ante lo planteado se diga si la Sala civil que conoció del recurso de consulta en el proceso de pertenencia, sea integrada por nuevos Magistrados distintos de aquellos, conforme lo dice el art. 150 del C.P.C.”. SE CONSIDERA 1.-) Se censura aquí, a través del presente recurso de queja “ la negativa del Tribunal del Distrito del Atlántico ”, es decir el proveído emanado de ese cuerpo colegiado el 15 de septiembre de 1995 por medio del cual se rechazó el recurso de apelación impetrado por el aquí recurrente contra el auto que hizo lo propio de cara a la demanda de revisión incoada contra la sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito, referenciada párrafos antes. 2.-) Sea del caso recordar, en primer término, que el recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, se realice por el superior jerárquico un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o deniegue el de casación, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se tiene que la queja es conocida por la Corte en virtud de la competencia funcional, según lo manda el numeral 3° del artículo 25 del precitado estatuto procedimental. 3.-) Por su parte, el recurso extraordinario de revisión permite examinar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega por medios irregulares o contrarios a la ley, pero reservados a aquellas que muestran un grado enorme de anomalías o vicios adjetivos, rigurosamente establecidos por la ley, pero dentro de claras reglas de competencia. Indiscutiblemente, el Código de Procedimiento Civil señala, con precisión (Art. 379), la competencia funcional para conocer de esa vía impugnativa extraordinaria, sin que sea permitida invasión ninguna en el conocimiento del asunto.

Así, cuando se demanda en revisión una sentencia de juez del circuito, municipal y de menores, el competente para conocer extraordinariamente del asunto es el Tribunal. Y cuando la sentencia proviene del Tribunal, es la Corte Suprema la que debe avocar el conocimiento pleno de la controversia. Lo anterior lleva a concluir, sin lugar a equívocos y como ya se ha dicho en múltiples oportunidades, el trámite consagrado por la ley para el recurso extraordinario de revisión es de única instancia sin que sea posible su traslado entre los jueces a quienes el ordenamiento legal vigente les ha otorgado competencia para su conocimiento. 4.-) Secuela de lo anterior es que, habida cuenta que la decisión atacada por medio del presente recurso de queja es producto del trámite de la revisión, de única instancia se insiste, que se adelanta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corte no es competente para despacharlo pues, siendo así el asunto, éste escapa de su competencia funcional señalada por el nombrado artículo 25, N° 3o., del Estatuto Procesal Civil.

Desde luego, la procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por “ juez de primera instancia ”, no de única, como aquí acontece. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara su incompetencia para conocer del recurso de queja impetrado contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 1995, dentro del trámite del recurso de revisión incoado por RODOLFO MUÑOZ RANGEL contra el fallo de 21 de agosto de 1990 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de pertenencia iniciado por la señora ADELINA MANOTAS DE VARGAS contra el citado recurrente en queja.

En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP. 5863NBS