/ 8 3 M.A.V. Exp. 7935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil (2000).- Referencia: Expediente No. 7935 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario de simulación instaurado por Martha Inés, María Nancy, Gloria Esperanza y Pedro Nel Ibáñez Rodríguez contra Bernardo Zuluaga Hurtado y herederos indeterminados de Efraín Ibáñez Villanueva y Rosa Elena Rodríguez de Ibáñez, enfrenta a los juzgados Cuarto de Familia de Manizales y Primero Civil del Circuito de Tuluá. Antecedentes 1.- Los mencionados demandantes en su escrito introductorio piden se declare que la compraventa contenida en la escritura pública 139 otorgada el 4 de mayo de 1998 en la Notaría Unica de Riofrío (Valle), por la cual Efraín Ibáñez Villanueva dijo vender los derechos y acciones que le pudieran corresponder como gananciales en la sucesión de su esposa Rosa Elena Rodríguez de Ibáñez, y Bernardo Zuluaga Hurtado dijo comprárselos, fue simulada y que en consecuencia, el contrato es inexistente, para que los bienes continúen dentro del patrimonio de la sociedad conyugal que a su vez hace parte de la sucesión doble intestada de Efraín y Rosa Elena, cuyo proceso liquidatorio se tramita en el juzgado Cuarto de Familia de Manizales. 2.- No obstante que la demanda aparece dirigida a este juzgado, pues para ello se argumenta que “uno de los demandados es la sucesión, en cabeza de los herederos indeterminados, artículo 23 numeral 3, dicha competencia le corresponde a usted directamente en cumplimiento a lo indicado en el mismo artículo numeral 15 del C.P.C.”, fue sometida a reparto habiéndole correspondido al Juez Quinto de Familia, quien la envió al Juzgado Cuarto por competencia, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 15.
Mas el Juez Cuarto de Familia declarose incompetente, en consideración a que, a términos del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y del artículo 26 de la ley 446 de 1998, el asunto de la demanda no está dentro de los que debe conocer, y corresponde a los jueces civiles del circuito; competencia a regularse por la norma general del artículo 23-1 del C. de P.C., o sea, por el domicilio del demandado.
Y que como éstos tienen domicilio en Riofrío (Valle), es el Juez Civil del Circuito (reparto) de Tuluá el competente, a donde envió el expediente. Allí le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien también se declaró incompetente aduciendo que solo uno de los demandados tiene domicilio en Riofrío, del circuito de Tuluá; y que el otro, la sucesión de Efraín y Rosa Elena, con herederos reconocidos, los mismos demandantes, tienen domicilio en el municipio Villamaría (del circuito de Manizales), amén de que los bienes están situados en el municipio de Villamaría, y si en la demanda “se eligió como juzgado competente el Juzgado del conocimiento de la sucesión, habrá de decirse entonces, que la competencia radica en el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Manizales”.
Y, en consecuencia, provocó el conflicto. Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimirlo, a lo cual se procede habida cuenta que a voces del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, ello corresponde a esta Sala, visto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones 1.- No se remite a duda que a la luz del artículo 26 de la ley 446 de 1998 el asunto aquí litigado, acción de simulación de contrato celebrado por uno de los causantes, es de naturaleza civil, pues no está dentro de los consagrados en dicha norma como de conocimiento de los jueces de familia, disposición que acabó con las polémicas que se suscitaban a raíz del entendimiento de la previsión contenida en el numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del decreto 2272 de 1989 que regula lo relativo a su competencia para conocer “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”.
En armonía con ello, este proceso es de competencia de un juez civil, no del de familia como equivocadamente fue enfilado por los demandantes. 2.- Así puestas las cosas, el que rige para el caso es el fuero general de competencia territorial por el domicilio, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, y siendo varios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante. 3.- Así, pues, son las pautas fijadas por el artículo 23 del estatuto procesal y los factores determinados por el demandante dentro de sus facultades, los que permiten definir en un comienzo la competencia para conocer del asunto.
En el que es materia de estudio, figuran como demandados Bernardo Zuluaga con domicilio conocido, municipio de Riofrío, y los herederos indeterminados de la sucesión doble e intestada de Efraín Ibáñez y Rosa Elena Rodríguez, que por ser indeterminados no les señalan domicilio en la demanda, ni residencia o dirección para notificaciones, por lo que piden los demandantes el emplazamiento mediante edicto.
En este punto conveniente es aclarar que la sucesión por causa de muerte no es persona moral o jurídica ni sujeto con capacidad procesal; apenas es una universalidad de bienes formada por el deceso de una persona, y en estas condiciones “en ella no se ve la existencia de un ser colectivo o de un interés distinto al de los herederos. Tampoco tiene nacionalidad, ni domicilio propio”; y así “cuando se demanda a la sucesión o para la sucesión la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad.
Por un imperativo del lenguaje se habla en uno u otro caso de la sucesión; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas”. Por modo que al haber demandado como lo hicieron, vale decir, a una persona física determinada con domicilio conocido, y a unos herederos indeterminados, desconocidos o eventuales y por ende sin ninguna ubicación, el competente es el juez del domicilio del demandado determinado y conocido, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 23 en cita, por cuanto los demás demandados apenas si tienen existencia incierta y como tales no pueden ser factor que imponga la competencia del juez que va a conocer del asunto.
De tal manera que ninguna facultad de elegir juez tenían los accionantes en este caso, si en su libelo sólo hay un demandado determinado, con domicilio conocido. Así las cosas, ninguna sombra de duda queda de que el juez competente para conocer del proceso es el Primero Civil del Circuito de Tuluá, por ser el del domicilio del demandado Bernardo Zuluaga Hurtado, sin perjuicio, desde luego, de las excepciones previas que en el punto llegaren a proponerse.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), al cual se le enviará de inmediato el expediente; y mediante oficio se comunicará lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que en estos términos queda resuelto.
Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Corte Suprema, G.J. XIII, pág.789 � Corte Suprema, G.J. XLIII, pág. 789 8