CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7129 En escrito presentado el 14 de diciembre del pasado año, el representante judicial de la parte demandante en revisión, interpuso recurso de súplica respecto de la providencia de 4 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso, en esencia, declarar improcedente por extemporaneidad el recurso de reposición presentado contra el precitado proveído, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de julio de 1998 y rechazar la demanda de revisión instaurada.
I.
ANTECEDENTES 1.- El proceso en que se pronunció la sentencia impugnada.- Mediante apoderado judicial, PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. “UNIPALMA S.A.”, impetró demanda ordinaria para que se declarase que prevalece sobre cualquier otro título, el de dominio que tiene sobre el inmueble rural denominado “La Gloria”, ubicado en la vereda “Santa Cecilia” o Santa Teresa de Humea, municipio de Paratebueno (Cundinamarca) y, en consecuencia, se ordenase la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 160-000148 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cund.), la cual hace referencia al mismo inmueble, pero ya no bajo el nombre de “La Gloria” sino “La Realidad”, y que aparece como propiedad de JOSE VICENTE ALVAREZ ALVAREZ, persona citada como demandado y de quien se solicitó la restitución del mencionado bien, junto con los muebles e inmuebles integrados por destinación a éste. 1.2.- Trabada la litis, culminó la primera instancia con sentencia de 30 de abril de 1990, mediante la cual se desestimaron las pretensiones.
Apelada esta decisión, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con proveído de 16 de abril de 1996. 2.- El recurso de revisión.- En escrito de 13 de abril de 1998, MARIA LUCILA QUEVEDO DE ALVAREZ, NESTOR AUGUSTO, LUZ MIREYA, GUILLERMO, LUIS HERNAN, OLGA LUCIA Y HENRY HUMBERTO ALVAREZ QUEVEDO, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos del causante JOSE VICENTE ALVAREZ ALVAREZ, por intermedio de apoderado judicial, demandaron la revisión de la sentencia del citado Tribunal para que se invalide y, en su defecto, se deje en firme la sentencia de primera instancia. 2.1.
Invocaron los recurrentes, como causales de revisión, las de los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 380 del C. de P. C. 2.2. Notificada la entidad que actuó como demandante en el proceso ordinario, esto es, PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S. A. “UNIPALMA S.A”, se opuso a las pretensiones y a los hechos en que las causales fueron apoyadas, solicitando que el recurso extraordinario de revisión interpuesto se declarase infundado (fls. 231 a 245). 2.3.
Igualmente se notificó el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, funcionario que, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de julio de 1998, admisorio de la demanda de revisión (fl. 186), por cuanto se trata de un proceso de naturaleza “jurídica agraria” y “…en la jurisdicción agraria no existe recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas en ejercicio de ella” (ib.). 2.4.
Surtido el trámite del recurso de reposición propuesto, en proveído de 4 de diciembre de 1998, el Honorable Magistrado Sustanciador en esta actuación, consideró que el prenombrado Procurador recurrió extemporáneamente, por lo que declaró improcedente la impugnación impetrada por éste. 2.5. No obstante ello, encontró que efectivamente el proceso reivindicatorio en que se profirió la sentencia atacada en revisión, “es de aquellos reservados al conocimiento de la Jurisdicción Agraria, en cuanto que el bien inmueble objeto del mismo es un predio agrario, según lo informa la demanda y el respectivo certificado de tradición”, razón ésta, por la que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de revisión de fecha 24 de julio de 1998, inclusive, al estimar que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de revisión interpuesto, disponiendo, a su vez, el rechazo de la demanda instaurada. 2.6.
Inconforme con esta decisión, el demandante en revisión interpuso recurso de súplica, con el fin de que la Sala “…revoque la providencia impugnada, …revise la jurisprudencia actual de la H. Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le dé a la jurisdicción agraria la misma dignidad de las demás jurisdicciones, de contar con un recurso que protege la transparencia de los fallos emitidos y repara las graves anomalías cometidas en ciertas sentencias (cosa juzgada material” (fl.266).
Por cuanto la vía impugnativa propuesta es admisible, según los términos de los artículos 351 numeral 1º y 363 del C. de P. C., procede ahora la Corte a resolver sobre el fundamento del recurso de súplica aludido, para lo cual son pertinentes las siguientes II. CONSIDERACIONES 1.- Siguiendo derroteros trazados en forma reiterada por la jurisprudencia, los que encuentran firme respaldo en los ordenamientos constitucional y legal, se ha sostenido que por cuanto el recurso de revisión constituye excepción al postulado general de la “cosa juzgada” (artículo 332, in fine, del C. de P. C.), la ley lo ha concebido como el remedio extraordinario por excelencia, concediéndolo en el ámbito civil para rescindir sentencias proferidas por determinados jueces, en los precisos eventos consagrados de manera taxativa en el artículo 380 ejusdem.
Se trata, como se dijo, de un medio impugnaticio de naturaleza extraordinaria y diferente a todos los demás recursos, el que, dada su finalidad, encuentra delimitada su procedencia para evitar, de esa manera, su aplicación analógica o extensiva. De igual manera, su trámite es especial, encontrándose exclusivamente regulado en el correspondiente estatuto procesal. 1.1.
En efecto, ha dicho esta Corporación que “…por fuerza de la función procesal que le es característica y la finalidad que lo inspira, el recurso en referencia tiene una regulación restrictiva por virtud de la cual hay lugar a afirmar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia en el país, que el postulado casi absoluto de inmutabilidad de los fallos ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada material, únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de que se trata, en primer lugar, de una sentencia revisable y, seguidamente, que el caso específico fundamento de la impugnación corresponde a por lo menos uno de los nueve supuestos tipificados con evidente sentido de taxatividad por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a decir que de ‘…esta vía excepcional y de derecho estricto…’ no se puede hacer uso libremente a la manera que es usual en el terreno de los recursos ordinarios, toda vez que sólo tiene cabida posible ‘…en los precisos casos que señala la ley’ (G:J: Tomos LV, pág. 533, XCIV, pág. 489, CXLVII, pág.11 y CXLVIII, pág. 46, entre muchas otras) y siempre que se interponga dentro de plazos perentorios que también es el propio legislador quien los establece” (Auto de 19 de enero de 1994, Exp. 4732). 1.2.
En varios pronunciamientos, la Corte ha dejado en claro que la normatividad que creó y organizó la jurisdicción agraria -Decreto 2303 de 1989-, en ninguna de sus reglas aludió al recurso extraordinario de revisión, estableciendo, eso sí, el ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el artículo 50 en referencia, únicamente con las sentencias que allí de manera taxativa enumera. 1.3.
Entonces y, si como se sabe, los recursos se hallan expresamente establecidos, y la legislación que reglamentó íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria, no hizo en manera alguna alusión al recurso extraordinario de revisión, amén de que éste no es una institución de obligada existencia en toda clase de ordenamientos procesales, síguese en consecuencia que la revisión fue excluida de dicho campo. 1.4.
De otro lado, como en relación con los recursos, el Decreto 2303 de 1989 agotó su virtualidad normativa sin dejar vacíos o lagunas, no existe razón valedera alguna para “…echar mano de la fuerza expansiva especial que, como derecho de aplicación general supletoria, le asigna el artículo 139 del citado Decreto al Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que ausencia total de norma no existe porque de los textos…de los artículos 3º, 8º, 11º y 50º del Decreto 2303, se desprende con meridiana claridad que dejó de incluir el recurso extraordinario de revisión dentro de los que originan y circunscriben la competencia funcional de las Salas Agrarias de los Tribunales Superiores o de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y semejante omisión no muestra ser por entero insatisfactoria ante los objetivos que persiguen los procesos agrarios ni tampoco requiere de complemento por resultar excesiva o defectuosa en grado sumo, de manera que en estas condiciones aquel mecanismo integratorio por el que aboga el recurrente en su escrito no es aplicable en este caso”.
(Auto de 19 de enero de 1994, ya citado). 2. Como sin discusión alguna, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte es de índole agraria, el recurso extraordinario de revisión presentado, no podía admitirse; siendo procedente en tal evento, el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 383 inciso 4º del C. de P. C. Ahora bien, como fuera erróneamente admitida a trámite, sin norma, insístese que le otorgue jurisdicción a esta Corporación para asumir el conocimiento, era del caso decretar la nulidad de lo actuado, disponiendo el consecuente rechazo de la demanda, toda vez que la falta de jurisdicción es causa de nulidad procesal (artículo 140 numeral 1º ejusdem) y sus efectos no son saneables (artículo 144 numeral 6º, ibídem).
Concluye, entonces, la Sala que fue acertada la decisión objeto de este recurso de súplica, por lo que se confirmará el auto impugnado. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE confirmar el auto de 4 de diciembre de 1998, por el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de julio del mismo año y se rechazó la demanda de revisión interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARIA LUCILA QUEVEDO DE ALVAREZ, NESTOR AUGUSTO, LUZ MIREYA, GUILLERMO, LUIS HERNAN, OLGA LUCIA Y HENRY HUMBERTO ALVAREZ QUEVEDO, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos del causante JOSE VICENTE ALVAREZ ALVAREZ, respecto de la sentencia de 16 de abril de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. “UNIPALMA S.A.” frente a JOSE VICENTE ALVAREZ ALVAREZ y en donde fue denunciado el pleito por la parte demandante, a los señores PAULINO PINEDA MARTINEZ y MARGARITA PINEDA DE LINARES e intervino el Procurador Agrario.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �10� �PÁGINA �12� J.A.C.R. Exp. 7129.