CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente Nº 6921 Decide la Corte el recurso de queja presentado por la parte demandada contra el auto de 31 de julio de 1997, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se denegó el recurso de casación que la misma parte había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por el señor Orlando Santofimio Acosta frente a la señora Prudencia Cuéllar de Santos.
Antecedentes: 1.- Según se deduce de las copias arrimadas con ocasión del presente recurso, la demanda con que se instauró el proceso arriba indicado tiene por objeto obtener la reivindicación de un inmueble de un área aproximada de tres hectáreas, sito en municipio de Coello; frente a dicho libelo la nombrada demandada propuso, además de excepciones de mérito, demanda de reconvención, con el fin de obtener para sí la declaración de pertenencia sobre el mismo predio. 2.- Tramitado el proceso, el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas tales excepciones, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, decretó en contra de la demandada la restitución del inmueble y la condenó a pagar frutos civiles y naturales por la suma de $11.263.571, a la vez que le reconoció mejoras por valor de $4.948.299.40.
Sólo la demandada, a su vez reconviniente, interpuso el recurso de alzada. 3.- El Tribunal, por medio de sentencia dictada el 2 de abril del año pasado, decidió confirmar parcialmente la sentencia del a quo, pues la reformó en el sentido de reducir la condena al pago de frutos a la suma de $717.109.32 y de ordenar la compensación de esta suma con el mencionado valor de las mejoras. 4.- En tal virtud, la única apelante interpuso el recurso de casación, cuya denegación fue precedida de la práctica de un dictamen pericial que dispuso el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del C. de P.C. con el objeto de cuantificar el valor del interés para recurrir, cuyo resultado arrojó un agravio pecuniario para la parte impugnante que el perito estimó en la suma de $33.432.802.22, dentro de la cual se comprenden los valores actuales de la resolución desfavorable a partir de la cuantía señalada en la frustrada demanda de reconvención, la condena sobre frutos y las costas judiciales; dicho avalúo fue acogido sin reservas por el Tribunal, quien con apoyo en él decidió no conceder el recurso de casación, dado que dicha suma es inferior a la que legalmente rige para ese efecto. 5.- Infructuosa también resultó la reposición que la parte demandada propuso contra el auto que le negó la impugnación extraordinaria, razón por la cual, previa expedición de las copias pertinentes, aquélla ha acudido aquí por medio del presente recurso de queja, fundado en que de acuerdo con el valor actual comercial del bien disputado, el agravio de la parte recurrente sobrepasa la suma de $38.420.000, tope a partir del cual es legalmente procedente el recurso de casación por razón de la cuantía. 6.- Tramitado el recurso de queja pasa la Corte a resolver lo que sea del caso, para lo cual Considera: 1.- El presente proceso versa sobre una demanda triunfante de reivindicación de un bien inmueble, frente a la cual la demandada recurrente propuso sin éxito contrademanda de pertenencia sobre el mismo bien disputado, razón por la cual se trata de un proceso ordinario cuya definición es de contenido económico y, por lo mismo, para efectos de la concesión del recurso de casación es necesario tener en cuenta la cuantía del interés para recurrir (artículo 366 del C. de P.C.), claro está en el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar, en hipótesis como la presente, es independiente de la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues el agravio fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta. 2.- De otra parte, si el valor actual del interés para recurrir no aparece determinado en el proceso, el artículo 370 del C. de P.C. dispone que “antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito”, deber que no soslayó el sentenciador ad quem, dado que en verdad no existe ningún elemento de juicio que le permitiera establecer el agravio que representaba para la demandada tener que restituir el bien del que estaba en posesión material y, a su vez, al ver fracasada la pertenencia que contrapuso. 3.- Empero, si bien el dictamen que se produce en acatamiento de tal precepto procesal está revestido de unas características excepcionales, toda vez que no es objetable, sin perjuicio de que pueda pedirse su aclaración o adición, y que el Tribunal goza de autonomía para apreciarlo, su eficacia se preservará “ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ” ( auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia. 4.- Aquí es evidente que el dictamen en que se apoyó el Tribunal para determinar el interés actual para recurrir y por ende para denegar el recurso, sólo tiene de tal el nombre, pues el auxiliar de la justicia se limitó a tomar el dato de la cuantía de las pretensiones señalado en la demanda de reconvención y a traerla a valores presentes con el resultado indicado en los antecedentes, sin parar mientes en que ese no era el elemento que la ley manda tener en cuenta para cumplir la misión que se le encomendó; de ese modo, dejó de observar y examinar la perspectiva real y actual del perjuicio de carácter económico que representa para el impugnante las resoluciones desfavorables, el cual se concreta en la orden de restituir un inmueble del que está en posesión material y la pérdida de la posibilidad de adquirirlo por el modo de la prescripción, que es lo que constituye el agravio pecuniario que debió ser objeto de avalúo a la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, junto con las condenas accesorias; excluida de éstas la condena en costas que no incide para ese efecto; por todo lo cual puede decirse que no hubo peritazgo y que por lo mismo la negativa en la concesión del recurso de casación fue prematura. 5.- Así pues, aunque en estos casos el dictamen pericial tiene en principio fuerza vinculante, ello solo ocurre si está debidamente producido, dado que si el dictamen contienen errores por omisión o adición, indefectiblemente la pierde; ciertamente que cuando estos se dan la experticia no recae sobre lo ordenado o recae sobre materias extrañas, y, por lo tanto, debe ser desechada, lo cual, valga decirlo, el Tribunal pasó inadvertido. 6.- En tales circunstancias, la decisión impugnada en queja resultó prematura y sin estudio del dictamen, por lo cual ha de considerarse sin efecto, para que el perito cumpla cabalmente sus funciones, es decir, para que en forma completa, real y actual, en los términos antes explicados, indique la cuantía del interés que de la sentencia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la demanda de reconvención se desprende para el recurrente, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto, previo examen también de los demás requisitos de procedencia del recurso de casación. Decisión: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación y Agraria, Resuelve: 1º.
Estimar prematuramente denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada y reconviniente, dentro del proceso arriba referido. 2º. Envíese la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en la parte motiva del presente auto.
Cópiese y notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 6921