CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Ref: Expediente No. 5902 Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por DIONISIA PRADA DE NUÑEZ contra el auto del 13 de octubre de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia de 6 de junio del mismo año, dictada por ese Tribunal en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CECILIA LUNA DE GIL.
I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, mediante sentencia de 6 de junio de 1995, cuya copia obra a folios 29 a 36 de este cuaderno, confirmó la dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal en el proceso ordinario (reivindicatorio), iniciado por DIONISIA PRADA DE NUÑEZ contra CECILIA LUNA, en la que se declaró probada "la excepción de prescripción extraordinaria extintiva de la acción de dominio", en relación con el inmueble ubicado en la carrera 7a.
No. 7-46 Urbanización El Edén, Inspección Departamental de Policía de Chicoral, municipio de El Espinal. 2. Contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, a que se ha hecho mención, se interpuso por la parte demandante el recurso extraordinario de casación, en memorial visible, en copia a folio 38 de este cuaderno. 3.
El Tribunal, en auto de 28 de junio de 1995 (fl. 40 de este cuaderno, en copia), ordenó justipreciar el valor del interés para recurrir en casación por la parte demandante y designó, para ese efecto un perito, de la lista de auxiliares de la justicia, quien, en escrito cuya copia obra a folios 47 a 49, manifestó que "el precio justo del inmueble" objeto del litigio, "es la suma de treinta millones de pesos ($30.000.0000)", del cual se corrió traslado a las partes por el término legal (fl. 50 vto. de este cuaderno, en copia), dictamen éste que el apoderado de la parte demandada solicitó se declarara inexistente por falta de fundamentación (fls. 52 y 53, en copias). 4.
El Tribunal, en auto de 24 de agosto de 1995 (fls. 55 y 56, en copias), denegó la declaración de inexistencia del dictamen aludido solicitada por la parte demandada y, en su lugar, ordenó que el perito lo "fundamente debidamente" (fl. 55 de este cuaderno). 5. El auxiliar de la justicia mencionado, en escrito que obra a folios 57 y 58 de este cuaderno, en copias, expresó que al rendir el dictamen cuya fundamentación ordenó posteriormente el Tribunal, se asesoró "de personas que seguramente no tienen conocimiento directo relativo al comercio del lugar" y que, por ello, le "dieron datos equivocados".
Agregó, además, que en esta nueva oportunidad visitó "las oficinas de Catastro, de Valorización y Planeación de El Espinal", y expresó haber buscado asesoría de una firma inmobiliaria, así como de "personas conocedoras como ingenieros y arquitectos", razón por la cual, ahora, "teniendo en cuenta los materiales de construcción, la estructura, áreas de construcción, ornamentación y acabados", así como la destinación del inmueble a vivienda de clase media y el área construída, llega a la conclusión de que "el inmueble materia del dictamen relacionado tiene un valor comercial de $20.000.000" (fls. 57 y 58 de este cuaderno, en copias). 6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, en auto de 13 de octubre de 1995, decidió denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio del mismo año dictada en este proceso ordinario, por considerar que no alcanza la cuantía exigida por la ley para determinar el interés para recurrir. 7.
Contra el auto de 13 de octubre de 1995 acabado de mencionar, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, en auto de 27 de noviembre de 1995 decidió no reponer la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias que consideró pertinentes para la tramitación del recurso de queja (fls. 65 a 67 de este cuaderno, en copias), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación es procedente contra las sentencias allí enumeradas, cuando el valor actual de la resolución judicial que se pretende combatir alcance la cuantía señalada por el legislador, es decir la determinada por los artículos 2o. y 3o. del Decreto 522 de 1988. 2.
De igual modo, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que, en el caso de que sea necesario tener en cuenta para la concesión del recurso de casación el interés para recurrir y éste no aparezca determinado en el proceso, para resolver sobre la procedencia de este recurso extraordinario, habrá de justipreciarse tal interés por un perito, en dictamen que no es objetable. 3.
En torno al interés para recurrir, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros en auto de 25 de abril de 1973, que éste "no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial actual que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente", doctrina reiterada en auto de 21 de febrero de 1991 (expediente No. 3306, archivo Corte).
Es decir, que para determinar ese interés que legitima para interponer el recurso de casación, ha de tenerse en cuenta el agravio causado al recurrente con la sentencia que se pretende impugnar, que, como es fácilmente comprensible, puede, en ocasiones, ser diferente al de la cuantía indicada en la demanda inicial para efectos de fijar la competencia para el conocimiento del litigio. 4.
En el caso de autos, se observa por la Corte que asiste la razón a la parte recurrente en queja por haberse denegado la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en este proceso en auto de 13 de octubre de 1995 (fls. 60 a 61 de este cuaderno, en copias), por cuanto: 4.1. Conforme aparece en las sentencias de primero y de segundo grado, Dionisia Prada de Núñez convocó a un proceso ordinario a Cecilia Luna de Gil, con la pretensión de reivindicar el inmueble distinguido con el número 7-46 de la carrera 7a. de la Inspección Departamental de Policía de Chicoral, municipio de El Espinal, descrito y alindado como allí se indica, y, además, se impetró condenar a la demandada a pagar a la actora, una vez ejecutoriada la sentencia el valor de los frutos que hubiere producido ese inmueble o que hubiere podido producir de haber sido explotado con mediana inteligencia y cuidado "desde enero 5 de 1984" en que se reclamó la entrega del mismo y hasta cuando ésta efectivamente se produzca (fls. 1 a 10 y 29 a 36 de este cuaderno, en copias). 4.2.
Las pretensiones de la parte actora, como aparece en las copias de las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 1 a 10 y 29 a 36, en copias), fueron denegadas. 4.3. En el dictamen pericial inicialmente rendido, que aparece a folios 47 a 49 de este cuaderno, el auxiliar de la justicia lo circunscribió a expresar que "el precio justo del inmueble cuyo dictamen se me ha encomendado" es "la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)"; y, posteriormente, según lo expresado por el auxiliar de la justicia mencionado, acatando la orden impartida por el Tribunal de fundamentar debidamente su peritación, llegó a la conclusión de que "el inmueble materia del dictamen relacionado" tiene un valor comercial de $20.000.000 (fls. 49 y 58 de este cuaderno, en copias). 4.4.
Como salta de bulto, y sin entrar a discutir sobre la fundamentación del dictamen porque esa es función que le corresponde al Tribunal, el perito tomó para fijar el interés de la parte demandante para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, solamente el valor del inmueble que se pretende reivindicar, sin tener en cuenta para nada que también se impetró condenar a la parte demandada a restituír el valor de los frutos percibidos que hubieren podido producirse por ese inmueble desde el 5 de enero de 1984 y hasta cuando su entrega se efectúe a la demandante, lo que quiere decir que el dictamen aludido resulta incompleto, toda vez que no precisó el interés para recurrir en casación, pues se limitó tan sólo a expresar el valor del inmueble que se pretende reivindicar, sin tener en cuenta que también se impetró una condena por el valor de los frutos producidos o que habría podido producir ese inmueble con una explotación adelantada con mediana inteligencia y cuidado. 4.5.
Así las cosas, resulta evidente que el dictamen pericial incompleto a que se ha hecho referencia, no permite determinar si resulta viable o no la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, por lo que es prematura la decisión de denegar su concesión por el Tribunal, razón ésta por la cual no se ha cumplido todavía con el requisito de justipreciar el interés para recurrir, según lo preceptuado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que ha de surtirse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declárase prematuramente denegada la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de junio de 1995, conforme al auto de 13 de octubre del mismo año (fls. 60 a 61 de este cuaderno, en copias).
Segundo: Ordénase la devolución de esta actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- para que, en ejercicio de su función, ordene completar el dictamen pericial para justipreciar en este caso el interés de la parte demandante para recurrir en casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, luego de surtido el trámite respectivo, decida lo que considere pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en este proceso el 6 de junio de 1995.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5902 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�