Micelio
A-016-2003 [1413501]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C.,PRIVADO Ref: Exp Nº 11001 3103 010 1997 14135 01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación de LATINO AMERICANA DE SEGUROS S.A., presentada mediante apoderado para sustentar el recurso de casación por ella incoado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA.

ANTEDECENTES Con la demanda de la que dio razón la sentencia del Tribunal, pretendió la actora, en lo sustancial, que se declarara responsable a la demandada por la pérdida que había sufrido la sociedad CEMCO S.A. (su asegurada y de la que derivaba el derecho a la reclamación contra el responsable del siniestro, en su calidad de subrogataria legal por virtud del pago del siniestro asegurado), de piezas de mármol hurtadas durante la construcción de un edificio cuya vigilancia le fue encargada a INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA por CEMCO S.A. EL Tribunal confirmó la sentencia del a quo, que declaró probada de oficio la excepción de falta de causa en la actora para demandar.

Ambas instancias concluyeron que la sociedad demandante no había probado que la sustracción del material hubiese acaecido durante la vigencia del contrato de vigilancia, razón aducida también por ambas para declarar probada la referida excepción. La demandada impetró el recurso de casación, que luego de concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, lo sustentó mediante demanda en la que eleva un cargo con base en la causal de casación contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas.

Así, señala que la demandada se opuso a las pretensiones pero no formuló ninguna excepción; que el juzgador, declaró probada una excepción que no fue ni alegada ni acreditada. Y luego de recordar el fundamento del Tribunal, ya señalado, para declarar a la par con el a quo la referida excepción de falta de causa de la actora, expresa el recurrente que la legitimación en la causa tiene connotaciones diferentes a la ausencia de responsabilidad contractual, y que a lo largo del proceso nunca se discutió la falta de legitimación de la aseguradora demandante para iniciar la acción, derivada dicha legitimación de la subrogación establecida en el artículo 1096 del c.co.

“Así las cosas –concluye- el fallo proferido por el Juzgado Décimo resulta incongruente, pues no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. El juez, procediendo en una vía de hecho, y con violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dio por probada una excepción no alegada, ni siquiera bajo otra denominación, con base en hechos exceptivos (que en derecho procesal constituyen los hechos fundamento de las pretensiones de la parte pasiva) que no existieron”.

Recalca en seguida que el juez declaró probada una excepción –falta de legitimación en la causa- que no se demostró, “porque lo que alegó el juez de oficio fue su falta de convencimiento para declarar responsable al demandado. Eso no constituye falta de legitimación pregonada. Por lo tanto, la sentencia es incongruente y violatoria del artículo 395 del c.p.c. y constituye una vía de hecho”.

Se refiere luego a la falta de apreciación por parte del juez, de las pruebas aportadas que no fueron impugnadas “ni declaradas inválidas”. Las analiza y se pregunta si no son ésas las pruebas que afirma el juez que no aparecen, para luego insistir en que el juez se extralimitó en sus funciones, incurriendo en incongruencia. CONSIDERACIONES El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir una demanda de casación para ser admitida, todos ellos orientados a la adecuada identificación del litigio en que se dictó la sentencia y principalmente a obtener la necesaria claridad y precisión en los ataques, de los que se deduzca sin asomo de duda el quiebre del fallo.

La claridad y precisión en la exposición de los fundamentos, supone no sólo que los cargos contra la sentencia se formulen por separado, sino que pueda desprenderse de la lectura de la demanda cuál es la causal alegada, y en tratándose de la causal primera, cuál la vía utilizada para el ataque. Recuérdese que el artículo 368 ib. contempla dentro de las causales de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, pero esa violación puede ocurrir de forma directa o indirecta, la primera estructurada con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso y la segunda, es decir la indirecta, cuando la violación es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el campo probatorio.

Y, principal asunto para la admisión, debe el recurrente en cualquier caso de violación de la ley, “señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (numeral 3º del artículo 374 del c.p.c.), requisito que se cumple con sólo citar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

La únicas dos normas que el recurrente cita son las contenidas en el artículo 1096 del Código de Comercio y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. La primera la invoca para señalar que se dieron los presupuestos de la subrogación y así lo reconoció la sentencia impugnada, y la segunda para expresar que el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia. En relación con la primera, si bien es una norma sustancial y aplicable a no dudarlo en este caso en el que una compañía de seguros demanda precisamente en uso de lo que esa norma contempla (subrogación legal de la aseguradora en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro), tal norma no la denuncia el recurrente como violada, pues es enfático en señalar que ni a lo largo del proceso ni en la sentencia impugnada se discutió la legitimación de la aseguradora para iniciar la acción. En cuanto a la segunda, es claro en este caso que los lindes con la inconsonancia como causal de casación son patentes, lo cual torna imprecisa la demanda.

En efecto, si se tiene en cuenta que la inconsonancia es causal autónoma de casación, y que fue erigida en tal precisamente por entrañar un vicio de actividad del juzgador al no avenirse con lo ordenado en la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que le manda dictar una sentencia congruente con los hechos y el petitum y las excepciones probadas, y alegadas si así lo exige la ley; si se tiene en cuenta lo anterior, se repite, es evidente que la mixtura de causales que el cargo presenta compromete su claridad y precisión, en desmedro de lo que ordena el numeral 3o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque apunta a señalar la violación de la ley sustancial por una incongruencia en la sentencia al reconocer una excepción que el recurrente no encuentra probada.

Por lo demás, el desarrollo del cargo apunta más al argumento panorámico propio de una alegato de instancia, que a la precisa y clara demostración de yerros en el campo de las pruebas como medio de la violación de normas que son o debieron ser esenciales en la definición del litigio. Por eso resulta inane y la Corte no encuentra cuál es el fin del ataque, el que se diga que no es falta de legitimación en la causa que el Tribunal no se convenza para declarar responsable al demandado, asunto que envuelve más una crítica teórica que la propia violación del artículo 305 del c.p.c., con lo cual queda el cargo sin norma sustancial denunciada, en la medida en que es el mismo recurrente quien indica que el Tribunal lo que hizo fue declarar que no se había probado la responsabilidad de la demandada y eso no es falta de legitimación. En otras palabras, si el recurrente señala que la norma sustancial que fue esencial al fallo es la contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero a la par indica que lo que el Tribunal quiso decir, utilizando una denominación equivocada, fue que no se probó que la demandada fuese responsable, esto es, que no se probó el supuesto de hecho de la pretensión, en estricto sentido no admitió ninguna excepción. Y si así es lo planteado en el cargo, la norma del artículo 305 indicado no fue ni debió ser la esencial en el fallo, con lo cual queda sin norma sustancial invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. INADMITIR la demanda de casación, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación impetrado por la demandante LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA. 2.

ORDENA R la devolución del expediente al tribunal de origen, cuando alcance firmeza este proveído.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� PÁGINA 8 JSB. Exp. 11001310301019971413501 _1080635310.doc