Micelio
A-016-2002 [0012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 4 M.A.V. Exp. 0012-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0012-02 Decídese lo pertinente en relación con el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, frente a su comisionado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá (Boyacá), con el objeto de que se defina a cuál de estos dos despachos corresponde decidir la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega decretada en el proceso de sucesión de Emma Trinidad Rodríguez Viuda de Ayala.

A cuyo propósito se considera: El enfrentamiento entre los nombrados despachos reside en que tanto uno como otro repudian la culminación de la diligencia de entrega objeto de la comisión; mientras el comitente sostiene que es al comisionado a quien corresponde resolver la oposición, éste a su turno porfía en que ello no es así fincado en lo dispuesto por el numeral primero del parágrafo 3° del artículo 338 del código de procedimiento civil.

En buenas cuentas, la discusión estriba exclusivamente en lo relativo a la realización de un acto procesal específico y concreto, no al conocimiento del asunto propiamente considerado, ni a la competencia que en forma excepcional asume el comisionado por virtud de la delegación. Pero si la disputa no radica en torno al punto referido, cual se anotó, es palmario que ante ello no es posible sostener que dicho enfrentamiento entrañe la existencia de un verdadero conflicto de competencia, particularmente de aquellos cuya definición incumbe a la Corte por virtud de lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del código mencionado.

Ciertamente, los conflictos de competencia cuya definición procede de acuerdo con las citadas disposiciones, deben corresponder no solamente a eventos en donde exista una confrontación real entre dos autoridades judiciales que rechazan o reclaman el conocimiento de un asunto determinado, sino también que esa pugna haya sido provocada con observancia de las pautas señaladas por el artículo 148 ibídem, y que recaiga sobre cuestiones que admitan esa contraposición de pareceres judiciales, punto donde es bueno precisar que debido a la unidad que caracteriza toda actuación judicial, independientemente de su naturaleza y atendido ese fin unívoco que siempre tiene, no es permisible su desmembración bajo ningún criterio, pues ello contraría manifiestamente principios como los de economía y concentración que informan el debido proceso.

Y lo apuntado viene al caso, por cuanto la comisión, que, como es sabido, únicamente puede conferirse de manera excepcional, no constituye una alteración de esa unidad, pues a pesar de ella el proceso se conserva intangible en su integridad; es, como su nombre lo indica, una delegación que el juez que carece de competencia en un lugar que no es el de su sede, le hace al que sí la tiene, para que realice un acto procesal específico, quien habrá de cumplirlo como si fuera aquél, mas en ningún momento implica la fragmentación o la separación parcial de este juez respecto del asunto, al punto que en él radica el deber de revisar la legalidad de lo actuado.

En este orden de ideas, queda en evidencia que entre los despachos enfrentados en este caso no hay un conflicto de las características que se requieren para que sea dirimido por esta Corporación. Se impone por ello, entonces, devolver el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que adopte, de todos modos, las medidas necesarias para que la oposición sea resuelta, propósito en el cual tanto comitente como comisionado han de volver no sólo sobre las consecuencias que acarrea una dilación de este tipo para los intervinientes dentro del proceso, sino también, las atribuciones que por ley tiene el comisionado, tanto las previstas para la comisión, como las atinentes al acto comisionado, amén de las expresas facultades conferidas por el comitente, que, indudablemente, no pueden ser desoídas so pretexto de una interpretación más conforme de las normas aplicables al caso.

Por lo expuesto se resuelve: Abstenerse de dar tramite al conflicto de competencia del que se ha hecho mérito. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., para que tome nota de lo decidido. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez