Micelio
A-016-2001 [0009-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 75 de 1968

/ 4 6 MAV Exp. 0009-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 110010203000-2001-0009-00 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de revisión formulado por Micaelina Delgado de Jiménez contra la sentencia de 31 de marzo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia instaurado por Blanca Estella Rincón contra Leonor Rincón, herederos indeterminados de Jorge Enrique Rincón y la misma Micaelina.

Antecedentes La demanda mediante la cual se formula este recurso, fue presentada el 25 de enero del año en curso, alegándose en ella como causal de revisión la consagrada en el numeral 7° del artículo 380 del estatuto procesal civil, a saber, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad”.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Sabido es que el recurso extraordinario de revisión, consagrado como medio impugnativo contra sentencias ejecutoriadas, constituye especial excepción al postulado de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo cual está sometido a minuciosa reglamentación legal tanto en lo atinente a las causales que permiten intentarlo como cuanto a la oportunidad para interponerlo.

Es de tal grado el compromiso en que se encuentra la cosa juzgada en estos casos, y con ella la seguridad jurídica que en buena parte depende de una solución definitiva de los conflictos sometidos al conocimiento de los jueces, que el legislador hubo de fijar términos perentorios y de estricto cumplimiento para formular la impugnación, so pena de caducidad. 2.- Consecuente con lo anterior, dispone el artículo 381 Ib. que el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; mas cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7°, “los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. 3.- Así las cosas, el punto de partida para contabilizar el respectivo término en este último evento es “el día en que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella” (que es el de la fecha de su notificación si ésta no se está poniendo en tela de juicio); o, en su defecto, la de su inscripción en un registro público.

Y el plazo para proponer el recurso es de dos años, contados, como se dijo, desde que se enteró de la providencia, ya por conocimiento directo del proceso, ora presumiéndose, en virtud de haberse efectuado un registro público de la misma; pero en ningún caso puede superar los cinco años desde la fecha de su ejecutoria. 4.- Ahora, ya frente al asunto en estudio, tiénese que en el libelo de revisión Micaelina acepta, acompañando como soporte copias de los fallos que así lo indican, que de éstos se enteró común y corriente cuando cada cual fue notificado conforme a la ley ritual; ya que muy otro es el motivo que la llevó a recurrir en revisión: el haber sido notificada de la demanda incoativa (1° de febrero de 1991) después de los dos años de haber muerto Jorge Enrique Rincón (20 de diciembre de 1988), presunto padre de la demandante Blanca Estella Rincón, no obstante lo cual los juzgadores de instancia omitieron en las sentencias declarar la caducidad de los efectos patrimoniales de la paternidad concedida, a la luz del inciso 4° del artículo 10° de la ley 75 de 1968.

Amparada en este argumento, dice que la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 5° de Familia de Cali el 30 de junio de 1994 está viciada de nulidad, y aspira a que se declaren caducados los mencionados efectos patrimoniales y que como consecuencia en ese sentido se adicione la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 1995 en relación con la demandada Micaelina.

De donde bien pronto se descubre que el recurso es extemporáneo. Porque, en efecto, la sentencia que se pretende revisar, proferida 31 de marzo de 1995 por el tribunal, aparece legalmente notificada en abril de ese año (Fl. 33) lo cual está fuera de toda discusión, y por lo tanto en firme en mayo de 1995. Desde esa época Micaela se enteró y quedó conforme con la providencia que solamente ahora viene a impugnar; es decir, transcurrieron más de cinco años sin proponer la revisión, para la que tenía tan solo dos años de plazo, conforme a la citada norma procesal.

Conviene poner de resalto que la sentencia del ad quem no fue objeto de aclaración o complementación por providencia posterior, a términos del artículo 309 del mismo estatuto procesal y para una eventual nueva cuenta de la fecha de su ejecutoria. Ello no se dio. Como tampoco es de recibo el argumento traído de que el 12 de julio de 1996 el juzgado de primera instancia, con base en esta norma aclaró su propia sentencia de junio 30 de 1994, en el sentido de determinar los linderos correctos de uno de los inmuebles involucrados en el pleito (Fl. 8), y que por ende no han transcurrido los 5 años para la revisión. De bulto se ve que no se trataba de una aclaración de las previstas por el citado artículo 309, pues además de estar por fuera de la ejecutoria de la sentencia, más parece la corrección de un error de los consagrados en el artículo 310 Ib., que sí cabe en cualquier tiempo, “mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”; y esto sin contar que el término preclusivo de la revisión no era en este caso de cinco años, sino de dos, como en su tiempo se dijo. 5.- De tal suerte que el término para proponer el recurso sobre cuya admisibilidad se decide, está caducado, razón por la que la demanda por medio de la cual se formula debe rechazarse sin más trámites, como lo ordena el inciso 4° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con la que Micaelina Delgado de Jiménez interpuso recurso de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. En los términos del memorial visible a folio 1 de este cuaderno, téngase al doctor Arnulfo Portocarrero como apoderado judicial de la recurrente en revisión. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez 4