CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-9538-1991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-9538-1991 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO VARGAS MEDINA contra la sentencia de 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra FELIPE COIFFMAN ZAICANSCHI.
ANTECEDENTES 1.- El proceso de la referencia se encaminó a que se declarara que entre las partes se celebró un “ contrato verbal comercial de servicios quirúrgicos y hospitalarios ” para la práctica de una “ cirugía estética ”, en cuya ejecución se ocasionó al demandante una “ atrofia óptica secundaria postquirúrgica del nervio óptico izquierdo ”, y por ende, la pérdida de la visión del ojo izquierdo, situación esta que rebasó el marco del riesgo permitido.
Consecuentemente se solicitó, se condene al demandado a pagar la “ suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.oo), correspondientes a los perjuicios materiales ”, tasación que incluye, según el hecho 4º de la demanda, “ las tablas de salud ocupacional ”, ya que el actor devengaba la “ suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000.oo), como gerente ” de una empresa, y los “ gastos de hospitalización y cirugía ”.
Igualmente se impetró se hiciera extensiva la condena a la “ cantidad de cuatro mil gramos oro, liquidada al tiempo de la sentencia ”, por concepto de perjuicios morales. 2.- Como las sentencias de instancia negaron las pretensiones propuestas, el actor interpuso recurso de casación contra la de segundo grado, indicando al efecto que en la demanda había cuantificado “ los perjuicios materiales en $24.000.000.oo y los perjuicios morales en 4.000 gramos oro ” (fol. 31, C-2).
Sin embargo, antes resolver sobre la concesión del recurso, el Tribunal estimó decretar la práctica de un dictamen pericial con el “ fin de justipreciar el valor del interés para recurrir en casación en este proceso ”. 3.- Rendido el dictamen, el auxiliar de la justicia señaló que los perjuicios morales solicitados, esto es, los cuatro mil gramos oro, equivalían a la suma de $28.000.000.oo, a razón de $7.000.oo el gramo, y a pesar de estar tasados los perjuicios materiales en la cantidad de $24.000.000.oo, estimó que la pérdida del cincuenta por ciento de la visión, “ implica para el afectado que su capacidad de ingreso lo llevaría a percibir durante toda su vida de (sic.) una tercera parte del ingreso efectivo tasada para el caso que nos ocupa en la suma de $500.000.oo mensuales ”, lo que multiplicado por 132 meses, es decir, desde que acaeció el siniestro, arrojaba un total de $66.000.000.oo (fols. 37-39, C-2). 4.- Así las cosas, el Tribunal concedió el recurso interpuesto, al considerar que de “ conformidad con el dictamen pericial presentado, se desprende sin equívoco que el interés para recurrir en casación es superior al mínimo legal establecido ”.
CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el derecho que tienen las partes de recurrir una sentencia en casación para obtener la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en ella contenidos, no es absoluto, porque no todas las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, las de los Juzgados Civiles del Circuito, son susceptibles de impugnarse por esa vía, sino que la ley circunscribe la procedencia del recurso a las condiciones y a los casos señalados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los requisitos fundamentales que se debe examinar para conceder el recurso, así como para admitirlo por la Corte, es el relacionado con la legitimación, toda vez que la referida enmienda no puede ser solicitada por persona distinta a la que tiene la condición de sujeto procesal, o por quien no obstante tener la calidad de parte, la sentencia no le causa agravio alguno, o cuando a pesar de causárselo, el perjuicio no alcanza a los límites legales.
Así se desprende inequívocamente del artículo 365, ibídem, al señalar que el recurso de casación tiene como fin, entre otros, “ reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida ”, y al establecer en el artículo 366, citado, que cuando la concesión de ese medio extraordinario de impugnación depende de la cuantía, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no debe ser inferior a las cuantías señaladas en el decreto 522 de 1988. 2.- Ahora, si el agravio que la sentencia causa a la parte recurrente es lo que se ha denominado “ interés ” para recurrir en casación, es indiscutible que ese interés se constituye en uno de los presupuesto de la legitimación, por lo que si ese “ interés ” depende de la cuantía y no se encuentra determinada en el proceso, previamente a resolver sobre su concesión debe justipreciarse por un perito, tal como perentoriamente se consagra en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien el dictamen producido en acatamiento del precepto procesal citado se encuentra revestido de unas características excepcionales, en cuanto no puede ser objetado, pero si aclarado y adicionado, y a que el Tribunal o el juzgado, en su caso, goza de autonomía para apreciarlo, su eficacia se preservará, como suficientemente se ha dicho, “ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable ’”.
Desde luego, si el experticio debe sujetarse a los parámetros que la propia ley señala en consideración al caso concreto, es indudable que al apreciarse debe desecharse los objetos de estimación que no respondan a esos lineamientos objetivos, porque, como igualmente se ha indicado, “ si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta a elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia ”. 3.- En el caso concreto, como la sentencia impugnada en casación confirmó la desestimatoria de las pretensiones de la demanda, es claro que el agravio económico inferido al demandante se encontraría representado por la cantidad concretada desde un comienzo por concepto de perjuicios materiales, y como perjuicios morales, por el equivalente en pesos de los 4.000 gramos oro.
La primera, al estar debidamente determinada, no era susceptible de justiprecio, mucho menos teniendo en cuenta factores que nunca fueron propuestos, en tanto que la segunda sí, en “ cifra numérica ” para la fecha de la “ resolución desfavorable ”, por ser indeterminada pero determinable. Aunque el Tribunal al decretar el dictamen no señaló sobre qué debía versar, es de entender que lo fue en relación con el último guarismo, porque el otro no lo ameritaba.
Así las cosas, técnicamente hubo justiprecio por los perjuicios morales y esa era su única fuerza vinculante. De modo que estimados estos en $28.000.000.oo, y sumados a los $24.000.000.oo en que fueron concretados los perjuicios materiales, el agravio irrogado al demandante se encuentra representado en la cantidad de $52.000.000.oo. Pero como ese interés económico no excedía el tope mínima legal, que para la fecha de la sentencia se encontraba fijado en la suma de $53.790.000.oo, según los incrementos que operan cada bienio de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 522 de 1988, resulta de bulto que el recurrente carecía de interés económico suficiente para recurrir en casación. 4.- Así las cosas, se impone inadmitir el recurso concedido, sin que ello implique transgredir lo previsto en el artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual la Corte no puede declarar “ inadmisible el recurso por razón de la cuantía ”, porque esa no es la hipótesis analizada.
En efecto, una cosa es que el perjuicio económico realmente no exceda al mínimo establecido en la ley para conceder y admitir el recurso de casación, y otra, distinta, es que el perjuicio exceda ese límite, obviamente en consideración a los parámetros objetivos que refleja el caso concreto, lo cual la Corte no puede desconocer ni controvertir.
Por supuesto, aquí no se trata de desconocer o controvertir esa cuantía, sino lo que se estableció es que el interés económico exigido en la ley no es suficiente para habilitar el recurso de casación. Lo contrario implicaría sostener que la concesión del recurso y, por ende, su indefectible admisión por la Corte, no estaría sujeto a la ley, sino a factores distintos, como acontece cuando la cuantía es insuficiente y no obstante se concede, ora cuando obedece a la arbitrariedad o al capricho del perito, tal cual sucede en los casos en que desborda el objeto del dictamen, como cuando apartándose de la actualidad y con ella de la “ realidad económica ” “ de la cuestión de mérito desfavorable al recurrente ”, emite un concepto sobre un rubro extraño a las pretensiones de la demanda o a las condenas impuestas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Inadmitir, por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO VARGAS MEDINA contra la sentencia de 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra FELIPE COIFFMAN ZAICANSCHI. Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto No. 119 de 10 de junio de 1992. � Auto 017 de 2 de febrero de 1998. � Cfr. Auto de 064 de 15 de mayo de 1991. 8 9