CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente Nro. 7462 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos judiciales que se dijo corresponder al lugar de ubicación del inmueble sobre el que recae la garantía real de cuya ejecución se trata, por estar éste situado en el municipio de Tausa (Cundinamarca), PUBLIO NOEL GONZALEZ VEGA presentó demanda contra ALONSO BULLA CALIATIVA, de quien adujo tiene su domicilio en esta ciudad, allegando como título base de recaudo un contrato que da cuenta de la constitución de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 0146 otorgada el 3 de febrero de 1997 en la Notaría Primera de Zipaquirá, registrada a folio 172-0017506 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté rechazó la demanda en mención aduciendo que la competencia para conocer de la acción incoada está determinada por el domicilio del deudor, por lo que resolvió declarar que le corresponde el conocimiento a las autoridades judiciales de Bogotá, lugar al que ordenó remitir las diligencias por competencia en providencia que el actor impugnó mediante recurso de reposición, recurso este que el Juzgado del conocimiento denegó tras considerar que con la demanda presente no se discute “el derecho real ínsito en la garantía real, por cuanto en un proceso ejecutivo no se discute el derecho, sino que por el contrario se parte de la premisa cierta y discutible de la existencia de una obligación insoluta”, concedió luego el recurso de apelación que el Tribunal de Cundinamarca declaró inadmisible por ser viable, en dicho evento, únicamente el conflicto negativo de competencia. 3.- A continuación, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté remitió las diligencias a esta ciudad, siendo asignadas por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, despacho que a su turno, en providencia que data del tres (3) de noviembre de 1998, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que la competencia básica por factor territorial contempla varios fueros frente a los cuales es el actor quien elige para fijar la competencia, bien sea en el lugar de domicilio del demandado o el lugar donde se encuentre ubicado el bien cuando se ejercitan acciones reales.
Seguidamente expresa que en el caso planteado el ejecutado, según informa el actor, tiene su domicilio en esta ciudad y Ubaté conforma el circuito al que pertenece el municipio de Tausa donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el que recae el gravamen hipotecario que garantiza el pago, circunstancias que facultaban al demandante para elegir de conformidad con dichos fueros al funcionario encargado de tramitar la demanda, lo que permite inferir que cuando lo hizo ateniéndose a la ubicación del inmueble hipotecado, agotó esa opción sin que le sea permitido al funcionario así escogido, variar el sentido de la elección con base, además, en un error consistente en que no se pretende ejercitar un derecho real “cuando es el juicio ejecutivo con título hipotecario, es decir, basado en un derecho real, el que se pretende hacer valer en este caso”. 4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2. En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él (auto de 28 de octubre de 1993). 3.
No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero general pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros.
Así, pues, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente tiene su génesis, sin lugar a la menor duda, en el ejercicio del derecho real de hipoteca del que es titular el demandante para el cobro de una obligación y que implica, en consecuencia, que sea ese demandante quien ejerza la potestad inherente a escoger en cuál de los fueros concurrentes entabla el proceso, debiéndose respetar desde luego la elección que para el efecto haga como bien lo advierte el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, todo lo cual impone concluir que para el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del cumplimiento de la obligación lo es el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- Declarar que al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda ejecutiva con título hipotecario presentada por PUBLIO NOEL GONZALEZ VEGA contra ALONSO BULLA CALIATIBA. 2.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.- Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� CEJS. EXP. 7462 CEJS. Exp. 7462