CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 6970 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá) perteneciente al Distrito Judicial de Tunja y Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) que corresponde al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por la CAJA POPULAR COOPERATIVA, con domicilio principal en Tunja, contra los señores TILCIA CORTES CORTES, JAIME PAIPILLA CAMARGO, SANIN CORTES CORTES y ALIX GUZMAN DE CORTES.
ANTECEDENTES: 1.- La demanda ejecutiva persigue obtener el pago de la suma de $ 2.687.404.oo y los respectivos intereses, correspondiente a la obligación que se halla contenida en el pagaré distinguido con el número 28096020 que se acompañó como título ejecutivo, en el cual se estableció como lugar de pago la ciudad de Belén (Boyacá), informándose en el libelo que dicha localidad es igualmente la del domicilio y residencia de los demandados, no obstante lo cual, la actora dirige su demanda ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Duitama. 2.- La Juez Tercero Civil Municipal de Duitama a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, con respaldo en la regla 1a. del artículo 23 del C. de P.C., decidió rechazarla, por considerar que la competencia le corresponde al Juez del domicilio de los demandados, y por consiguiente ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) ( fl.11). 3.- El Juzgado Promiscuo de Belén (Boyacá) asumió el conocimiento del asunto, libró el respectivo mandamiento ejecutivo de pago y dispuso la notificación de la providencia a los demandados.
Intentada la notificación en el Municipio de Belén, el notificador del despacho judicial informa la imposibilidad de localizarlos, ante lo cual, la apoderada demandante solicita el envío del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, por residir allí aquellos, a lo que accedió el juez que venía conociendo de la actuación. 4.- Con el argumento de que fue el Municipio de Belén (Boyacá), el lugar determinado por las partes para cumplir la obligación, el Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva niega su competencia para conocer del asunto y suscita el presente conflicto ordenando seguidamente la remisión del expediente a esta Corporación para que sea dirimido.
CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos. 2.- La solución del presente conflicto se endereza entonces a establecer con fundamento en las normas que gobiernan el procedimiento, cuál es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, de conformidad con el factor territorial determinante, elemento que es el que se encuentra en disputa.
(art. 23 del C. de P. Civil). 3.- Al respecto se repite una vez más que: “ el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general…”, (Autos de 28 de octubre de 1993, 31 de octubre de 1994, 23 de abril y 22 de agosto de 1996); este predicado es extensivo a aquellos procesos en los que la ejecución solo se soporta en el título valor, como título ejecutivo, pretendiendo únicamente el recaudo de éste. 4.- Justamente la hipótesis últimamente descrita es la que aquí se vislumbra.
En efecto, la demanda ejecutiva está encaminada a hacer valer la obligación cambiaria contenida en un pagaré y es éste documento el que conforma el título ejecutivo que respalda la orden de pago solicitada; síguese de ello por consiguiente, que la Sociedad demandante no está habilitada para elegir el juez competente entre el del lugar de cumplimiento del contrato que dio origen al pagaré y el del domicilio del demandado, en ejercicio de la opción que le otorga la regla 5a. del artículo 23 del C. de P.C., sino que estaba sujeta al fuero general del domicilio de los demandados señalado en la demanda, en este caso el Juez del municipio de Belén (Boyacá), según la regla 1ª de la misma disposición. 5.- Ahora bien, definido que para este evento la competencia corresponde al juez del domicilio de los demandados, siendo éste por indicación de la demanda el Municipio de Belén (Boyacá), resulta latente que es al Juez Promicuo Municipal de Belén, dados los demás factores, a quien corresponde su conocimiento, y una vez asignada y asumida con el auto admisorio de la demanda o para este proceso de ejecución con el mandamiento ejecutivo de pago, como ocurrió, dicha competencia no se altera no obstante la manifestación de la parte actora en el sentido de que se remita el proceso a un nuevo juez, pues el propósito de la ley no puede haber sido el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan fácilmente alterable, una vez definidos los elementos que la determinaron, principio procesal consagrado en el artículo 21 del C. de P. Civil y conocido como Perpetuatio Jurisdictionis.
El legislador ha indicado en forma precisa en la misma disposición citada, los motivos de excepción a dicho principio entre los cuales no se enlista el cambio de domicilio de cualquiera de las partes, lo que permite afirmar que ocurrida tal circunstancia, la competencia ha de permanecer inalterable y de allí que el eventual cambio de residencia del demandado, según parece indicarlo la demandante y que sirvió de sustento al Juez Promiscuo Municipal de Belén para remitir el proceso por competencia a otro despacho judicial, no tiene la entidad requerida para hacerle cesar a este funcionario en el conocimiento del asunto, como lo expuso en el auto del 24 de septiembre de 1997; todo sin perjuicio de la actividad que en tal sentido desplieguen los demandados en uso de las alternativas procesales que les otorga la ley al ser notificados, de no considerar cierta la indicación que de su domicilio hubiese presentado la actora en la demanda.
Se concluye, pues, que el conflicto debe resolverse en el sentido de que el competente para conocer de esta actuación es el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá), por las razones expuestas, distintas de las señaladas por el juez que provocó la colisión negativa. 6.- Por consiguiente, en esa dirección se definirá el conflicto de competencia del cual se trata.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. El Juez Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por la CAJA POPULAR COOPERATIVA, contra los señores TILCIA CORTES CORTES, JAIME PAIPILLA CAMARGO, SANIN CORTES CORTES y ALIX GUZMAN DE CORTES. 2o. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva para los fines consiguientes.
Cópiese y Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA � �PÁGINA �9� NBS Exp. 6970 �