CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5354 Provee la Corte respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1994 por una Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido en contra de él por JESUS ANTONIO ZABALA PELAEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 1992 (fls. 6 al 8 del c. 1), del cual conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, JESUS ANTONIO ZABALA PELAEZ, por intermedio de apoderado judicial demandó a JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ, a fin de que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el demandado estaba obligado a pagar al accionante la suma de veintiun millones de pesos moneda legal ($21.000.000.oo), más los intereses comerciales desde el día 19 de noviembre de 1990, hasta que se pagara la obligación y que se le condenara en las costas del proceso. � 2.
Puso fin a la primera instancia la sentencia del 26 de agosto de 1994 (fls. 91 al 102, c.1), en la cual se impuso al demandado la obligación de pagar al demandante la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) que le adeuda como saldo del precio de reposición de un automotor, tractocamión marca Volvo de placa TM 1107 e intereses a la tasa anual del 61,84% causados a partir del 3 de agosto de 1992 y hasta que se efectuase el pago total de la suma adeudada, más el valor de las costas de la primera instancia en un 80%. 3.
Apelada la decisión del a quo, el Tribunal desató el recurso de apelación mediante fallo del 18 de noviembre de 1994 (fls. 5 al 9, c.2), confirmando en todas sus partes la providencia impugnada. 4. Inconforme el demandado con la anterior decisión, interpuso contra la misma recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fl. 13 vto.,c. 2), recurso éste de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Corte, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la legislación procedimental civil, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla, salvo "cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes".
Significa lo anterior, que el recurso extraordinario en comento no es de efecto suspensivo sino devolutivo, lo que se traduce en que por regla general las decisiones judiciales impugnadas en casación deben cumplirse, salvo las excepciones anotadas. En virtud de lo anterior, el legislador impuso a la parte recurrente en casación la carga procesal de pagar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia ante el a quo, autorizando a dicha parte a prestar una caución, en el evento de que desee la suspensión de dicha ejecución. Todo dentro de los términos establecidos en la norma adjetiva antes anotada. 2.
También dispuso el legislador, que el Tribunal determinara cuáles son las copias necesarias para el efecto indicando, so pena de declarar desierto el recurso en el evento de que el recurrente no suministre dentro del término legal las expensas necesarias para la expedición; pero de otra parte hizo la salvedad, de que si dicho cuerpo colegiado no las ordena y el recurrente las considera necesarias "éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable".
Respecto a la perentoriedad de tal deber ha dicho la Corte: " sólo puede interpretarse, dentro del conjunto armónico de la norma, como una referencia a la circunstancia de que es al recurrente a quien corresponde estar atento para verificar si la sentencia amerita cumplimiento o no, frente al silencio del Tribunal". (Auto No. 231 del 12 de diciembre de 1991). 3.En el asunto sub lite se observa que no obstante intentarse el recurso frente a una sentencia susceptible de cumplimiento, el Tribunal omitió indicar al recurrente cuáles eran las copias necesarias para la ejecución del fallo (fl. 13 vto. c. 2), y que a la omisión del Tribunal se sumó la incuria del recurrente, quien pasó por alto el imperativo del inciso 4o. del artículo 371 del C. de P. C. 4- Así las cosas y como quiera que, el artículo 372 del C. de P. C. dispone que el recurso de casación es inadmisible cuando no se hayan expedido las copias en el término al que se refiere el artículo 371 id.; y en atención a que, conforme a la jurisprudencia de la Corte la concesión del recurso por el Tribunal no ata a esta Corporación de tal manera que indefectiblemente deba admitirlo (auto del 14 de agosto de 1990, Ordinario de Moisés Orozco contra Rifas La Guajira; auto del 20 de junio de 1977, Ordinario de Socorro Flórez contra Industrias de Carrocerías y Accesorios Ltda; auto del 10 de abril de 1991, Ordinario de Judith González de Pasmiño contra David Mejia Rodriguez y otros, etc.), este recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ, habrá de declararse inadmisible, por cuanto no se cumplió por el recurrente con la carga procesal para la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase INADMISIBLE y, por consiguiente, DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JESUS ANTONIO ZABALA PELAEZ contra el recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5354 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�